Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03351-00 (AC)

Actor : OCARIS DE J.L.H.

Demandado : TRIBUN AL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor O. de J.L., en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor O. de J.L., por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 10 de septiembre de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso “y la confianza legítima”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las decisiones proferidas en el marco de la acción ejecutiva con número de radicado 05001-33-33-001-2017-00569-01 que ejerció en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP. Específicamente por las providencias de: (i) 30 de octubre de 2017, con la que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago solicitado por la actora y; (ii) 23 de abril de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión del a quo.

Hechos

D. análisis del escrito de tutela, así como de los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

El accionante laboró como docente en el Departamento de Antioquia, motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, le reconoció la respectiva pensión gracia de jubilación con base a la asignación salarial básica.

Por lo expuesto, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la que pretendió que se declarará la nulidad de la resolución en la cual se liquidó su pensión y el acto ficto que surgió ante la falta de respuesta al derecho de petición mediante el que solicitó la reliquidación pensional. En consecuencia, pretendió a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión con la inclusión del total de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Del medio de control conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, el cual negó las pretensiones de la demanda en fallo de 1 de septiembre de 2008.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 25 de marzo de 2009, en el siguiente sentido:

“PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso promovido por OCARIS DE J.L.H. en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL", en tanto por la misma se negaron las pretensiones de la demanda.

(…)

TERCERO.- DECLÁRASE la nulidad del ACTO FICTO NEGATIVO por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión gracia de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados por el accionante durante el último año anterior al de adquisición del estatus de pensionado, esto es, durante el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 1995 y el 22 de diciembre de 1996.

CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia de jubilación del señor OCARIS DE J.L.H., incluyendo todos los factores salariales devengados por él durante el último año anterior al que adquirió el estatus de pensionada (sic), es decir, del 22 de diciembre de 1995 al 22 de diciembre de 1996.

QUINTO.- Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, aplicando la siguiente fórmula:

VP= Rh índice final índice Inicial

Donde,

VP = Valor Presente

Rh = Suma actualizada, resultante de lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores salariales no reconocidos.

Índice Final = índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la época de ejecutoria de esta sentencia.

Índice Inicial = índice de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE para cada período de pago mensual.

Es claro, que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En esta reliquidación, LA DEMANDADA TENDRÁ EN CUENTA LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL”.

En cumplimiento del fallo del Tribunal Cajanal expidió la Resolución UGM 046929 de mayo 18 de 2012 por la cual se reliquidó la pensión gracia del señor O. de J.L..

No obstante, el actor no estuvo de acuerdo con la resolución expedida y presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia en contra de Cajanal conforme a los siguientes hechos:

“Para dar cumplimentó al fallo proferido por la Justicia Administrativa la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. - Hoy Liquidada, expidió la resolución UGM N°046929 de mayo 18 de 2012 mediante la cual se Reliquida una pensión gracia a favor del señor O. de J.L.H. elevando la cuantía de la misma a la suma de $379.467,37, efectiva a partir del 22 de diciembre de 1996 con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2002, se le ordenó una prescripción del retroactivo, pero debe tenerse que por petición presentada en el 2000 (obsérvese fecha en copia de oficio que anexo), se interrumpe dicho término y esta opera desde el 19 de diciembre de 1997, lo cual no tuvo en cuenta la entidad, en el momento de expedir la resolución UGM N°046929.

SEXTO: Si se observa la resolución UGM N° 046929 de mayo 18 de 2012, no se ha dado cumplimiento total a la obligación toda vez que:

El fallo quedo ejecutoriado el día 28 de abril de 2009, por tanto no se ha cancelado intereses moratorios. Cancelar la obligación desde diciembre 19 de 1997, tal como se indicó en el numeral quinto.”

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín avocó conocimiento del asunto y mediante auto de 30 de octubre de 2017 denegó el mandamiento de pago conforme a las siguientes consideraciones:

“El ejecutante aporta Resolución UGM No. 046929 de mayo 18 de 2012, la cual se originó de la Sentencia del Tribunal Administrativo; tanto en el primer documento como en el segundo, no se determina claramente la obligación a cancelar, ni siquiera se puede calcular el valor exacto que la entidad deba (sic) cancelar; la base de cobro ejecutivo que aporta el demandante es con base a una liquidación elaborada por su cuenta y que afirma que es con fundamento de la sentencia del Tribunal Administrativo, que fue base para la Resolución No UGM No. 046929 de mayo 18 de 2012 emitida por la entidad pero a la que el ejecutante manifiesta que la entidad no tuvo en cuenta la prescripción que según demandante, operó desde el 19 de diciembre de 1997.

En otras palabras, el señor L.H., no puede pretender una acción ejecutiva cuando falta uno de los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, como es la claridad, toda vez que el valor propuesto por el actor no tiene ningún soporte táctico ni jurídico para que esta judicatura pueda en consecuencia ordenar el pago de la suma pretendida” (Negrilla fuera de texto)

Por escrito de 10 de noviembre la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión e insistió “en la obligación que tiene (sic) los despachos judiciales de aplicar los precedentes judiciales, indicando que eran sentencias debidamente ejecutoriadas y correspondía cosa juzgada”. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia del a quo con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que en la demanda, la apoderada del señor O. de J.L.H. hace un cálculo del capital que afirma se le debe al ejecutante, contándolo a partir del 19 de diciembre de 1997 hasta el 19 de junio de 2017'°, para finalmente estimar una suma total adeudada, de cuarenta y cinco millones ochocientos mil ochocientos treinta pesos con cincuenta y siete centavos ($45.800 830,57), pero de lo cual no se encuentra ningún soporte, en tanto la resolución allegada como base de recaudo no dice nada en tal sentido, ni tampoco las providencias judiciales que dieron lugar a la expedición de la misma y aunque si bien indicó la apoderada que no se ha dado cumplimiento total a la resolución toda vez que "Cancelar la obligación desde diciembre 19 de 1997, tal como se indicó en el numeral quinto" (síc), se tiene que el numeral quinto de la Resolución No UGM 046929 tantas veces citada, no ordenó nada en tal sentido.

Obsérvese que a la demanda ejecutiva que se estudia, se anexó la solicitud dirigida a la doctora V.R.L.C., directora de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual, la apoderada del demandado presenta un derecho de petición en relación con la liquidación y reliquidación de su pensión gracia mensual vitalicia de jubilación (folio 10), no obstante dicho documento, tiene una fecha ilegible que no permite tener la certeza del día en que fue presentado.

Lo anterior para indicar que fue dicho oficio el que se tuvo como...

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