Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones judici ales en las que se hayan reconocido pensiones con abuso del derecho

Esta Sala considera que el presente caso no es posible analizarlo de fondo, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, conforme al cual solo es viable acudir al amparo constitucional si la persona ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: (i) Si el Fondo Pensional de la Universidad Nacional estima que la autoridad judicial cuestionada en su decisión incurrió en abuso del derecho, podrá acudir, como la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016, al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) (ii) En este orden de ideas, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revisen las providencias judiciales que cuestiona, para lo cual está en tiempo, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada se hizo con abuso del derecho o contrariando la ley. (iii) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reliquidarse la pensión de [J], en los términos señalados por el Tribunal accionado. Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

CONSEJO DE E STADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-0 0437 -0 1 (AC)

Actor: UNI VERSIDAD NAC IONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Universidad N acional de Colombia - Fondo Pensional, contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió :

“ Denegar el amparo de tutela que solicita el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia conforme a la parte considerativa que antecede”.

ANTECEDENTES

El 12 de febrero de 2018, la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretension es

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fáctico como quedó establecido.

4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 12 de enero de 2018 notificado por correo electrónico del 5 de febrero de 2017 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, MAGISTRADO (…) mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 8 de julio de 2014 emitida por el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333500820130061900 de J.G.C.I. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL.

4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, MAGISTRADO (…) revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 8 de julio de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333500820130061900 de J.G.C.I. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) J.G.C.I..

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución CPS 0325 del 3 de octubre de 2008, reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez al señor J.G.C.I., en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó en los últimos diez años.

2.2. El señor J.G.C.I., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo por medio de la cual el Fondo Pensional - Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara la reliquidación y pago su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios en un porcentaje del 75%.

2.3. El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el 8 de julio de 2014, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones de la demanda, tomando como base la Ley 33 de 1985.

2.4. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que en sentencia del 12 de enero de 2018, confirmó la sentencia del juzgado.

Para el tribunal, debía acogerse el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción, concretamente la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en ejercicio de la autonomía judicial con la que contaba.

3. F. amentos de la acción

Para la institución universitaria, se configura un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que era deber del juez tener en cuenta el precedente de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-230 de 2015.

Sostuvo que debía ser atendida la fuerza vinculante que tienen las sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional en Sala Plena.

Dijo que la no aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, ocasiona un detrimento patrimonial en contra de la universidad, lo que conlleva a su vez un impacto en las finanzas públicas con incidencia en la sostenibilidad fiscal del Estado.

Advirtió además, que para la fecha en que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, ya había sido emitida la sentencia SU-230 de 2015 donde se ordenó que las pensiones de los servidores públicos y trabajadores oficiales debía liquidarse con lo devengado en los últimos diez años de servicio y no con lo devengado en el último año de servicio.

Explicó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo deja a salvo los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero no el salario base de liquidación de la mesada pensional, que se obtiene según los parámetros fijados por el inciso tercero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR