Auto nº 11001-03-15-000-2018-02106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411089

Auto nº 11001-03-15-000-2018-02106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11 001-03-15-000-2018-02106-01 (AC) A

Actor: UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

D emandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L HUILA, SALA PRIMERA DE DECISIO N Y OTROS.

Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado A.Y.B., para conocer del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión y otros, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró quebrantados con ocasión de las providencias del del 14 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, y de la providencia de 14 de diciembre de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, que revocó el proveído de primer grado, y declaró la nulidad de la Resolución RDP-006675 del 26 de febrero de 2014 y de la Resolución RDP-012386 de 15 de abril de 2014 proferidas por la UGPP, decisiones adoptadas dentro el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 4100-33-33-006-2014-00315-01, promovido por la señora B.L.Á. contra la UGPP, a través de las cuales se dispuso que la demandante en ese trámite le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la aplicación integral del régimen de transición, precisó que el monto no es sólo del 75% del ingreso base para los aportes, sino el promedio de lo devengado en el último año de servicios, junto con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en ese período.

El doctor Y.B., mediante escrito de7 de noviembre de 2018, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en que “desde hace varios años me une una amistad con el señor L.E.P.U., quien actuó como apoderado de la UGPP en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-006-2014-00049-01, tal como puede verificarse en los documentos obrantes en el expediente ordinario.”

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela

Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las...

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