Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411257

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero p onente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-31-000-20 09-00975-01 (19119)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE E.B.S..C.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia dispuso:

1. D. inhibido para pronunciarse en cuanto al requerimiento especial.

2. Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 150642008000014 del 8 de mayo de 2008, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Palmira, y de la Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios, Dirección de Gestión Jurídica de la Administración de Aduanas de Palmira

3. Declárase en firme la declaración privada del impuesto de renta de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. para el año gravable 2004.

4. Sin condena en costas”.

I) ANTECEDENTES

1. El 7 de abril de 2005, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE E.B.S., en adelante, COLOMBATES S.A., presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004, en la que registró un saldo a favor de $734.333.000.

2. La DIAN modificó la declaración tributaria para desconocer costos de ventas en la suma de $380.276.302 correspondiente a la cuota de depreciación de la maquinaria y equipo, en tanto se causaron contablemente en una vigencia gravable diferente, en el año de 1996. Con fundamento en ello, impuso sanción por inexactitud por $582.269.000.

3. El contribuyente discutió esa decisión, bajo la afirmación de las cuotas de depreciación llevadas como gasto se causaron en el año 2004.

Lo que se presentó fue error contable que no tuvo incidencia fiscal. En el año de 1996, se registró en la contabilidad un mayor valor de cuotas de depreciación que no correspondía al tiempo de servicio de los activos -solo se utilizaron la mitad del año-, pero ese error no se llevó a la declaración de renta. Fue hasta el año 2004 que la contribuyente declaró ese mayor valor, porque correspondía a la proporción del tiempo de servicio de los activos en esa vigencia gravable -se sometieron a turnos normales y adicionales-.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, COLOMBATES S.A., solicitó:

“1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Requerimiento especial No. 15063200700022 del 17 de septiembre de 2007, proferido por la División de Fiscalización Tributaria, de la DIAN de Palmira.

b) Liquidación Oficial de Revisión No. 150642008000014 del 8 de mayo de 2008, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Palmira.

c) Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios, Dirección de Gestión Jurídica de la Administración de Aduanas de Palmira.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, Restablecer en su derecho a la sociedad “COMPAÑÍA DE EMPAQUES BATES S.A. COLOMBATES S.A.” con NIT. 860.002.537-2 disponiendo que no se modifica la declaración privada de renta de la COMPAÑÍA DE E.B.S.C.S., período gravable 2004, además se declare que no está obligada a cancelar la sanción por inexactitud de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios 2004, indebidamente impuesta.

3. Condenar en costas procesales y agencias del derecho a la Nación, Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira, tasándola conforme a las normas legales y en caso de ser necesario que la determinen peritos”.

Para la sociedad se violan los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política; 26, 58, 59, 77, 128, 130, 131, 131-1, 134, 136, 137, 138, 140, 647 y 670 del Estatuto Tributario, 13 y 54 del Decreto 2649 de 1993 y, el artículo 2 -parágrafo 1º- del Decreto 3019 de 1989.

Costos de ventas por depreciación

En el año de 1996, la sociedad adquirió un activo fijo consistente en maquinaria y equipo, que conforme con el artículo 136 del Estatuto Tributario, le correspondía depreciar de forma proporcional al número de meses o fracción de mes en que el activo hubiere prestado servicio a la empresa.

En el año de adquisición del activo, en la contabilidad se registró costos de depreciación por $604.608.846, pero en la declaración de renta de dicho año solo se llevó la suma de $249.519.898.

Entre esos valores se presenta una diferencia de $355.088.948 que corresponde a un error contable, consistente en calcular la cuota de depreciación en un porcentaje del 10%, cuando se debió hacer por el 5% debido a que el activo solo prestó servicio 6 meses. Sin embargo, ese error contable no tuvo incidencia fiscal.

Para los años 1997 a 1999, las cuotas de depreciación contable y fiscal solo presentaron pequeñas diferencias. Las concernientes al año 2000 a 2002 fueron iguales. En el año 2003, se generó una diferencia fiscal mayor de $344.146.632.

Y, en el año 2004, la cuota de depreciación contable fue de $180.448.723 y la fiscal de $560.724.384, que da como resultado una diferencia fiscal mayor de $380.276.302, valor que es rechazado por la DIAN.

Esas diferencias fiscales encuentran explicación en el hecho que en el año de 1996, la empresa solicitó una menor depreciación fiscal a la contable, por lo que es lógico que en el año 2003 y 2004 solicitara una depreciación fiscal mayor a la registrada en la contabilidad.

Lo anterior, porque los activos deben depreciarse en los plazos de vida útil y, no era procedente que la sociedad llevara una cuota fiscal en el año de 1996 que no correspondía a la proporción del tiempo de servicio prestado en esa anualidad.

Si bien la sociedad había previsto depreciar el bien en 10 años, esto es, del año de 1996 hasta el 2006, este se redujo a 8 años -2004-, por la depreciación acelerada a la que fue sometido el activo. En los años 2003 y 2004, el activo trabajó un turno normal y dos adicionales, que dieron derecho a aumentar la cuota fiscal al 25% por cada turno.

Sanción por inexactitud

No es procedente la sanción por inexactitud porque el contribuyente no declaró datos falsos o inexistentes. Lo que se presenta en este caso, es una diferencia de criterios sobre las normas tributarias que regulan la depreciación de los activos fijos.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

En la inspección contable se verificó que la suma de $380.276.302 no corresponde a la depreciación contable del año 2004, sino de otras vigencias. En esa diligencia, el contador de la empresa indicó que el citado valor se originó en una depreciación fiscal que no se tomó en el año 1996, por lo que “se está compensando en el año 2004”.

En consecuencia, el gasto por depreciación de $380.276.302 declarado por el contribuyente, corresponde al que dejó de solicitar en el año 1996 y, por ende, no cumple con los requisitos del artículo 128 del Estatuto Tributario para ser llevado como deducción, correspondiente con bienes usados en el respectivo año gravable.

No puede perderse de vista que la depreciación se encuentra sujeta a la utilización del bien y no a la determinación del contribuyente de tomarla en períodos diferentes. Y, en este caso, no están demostrados los hechos que dieron lugar a las diferencias contables y fiscales que alude la sociedad.

Debe mantenerse la sanción por inexactitud por cuanto el contribuyente declaró un costo de venta por depreciación equivocado, lo que generó que se determinara un mayor saldo a favor. No se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 20 de junio de 2011, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El requerimiento especial es un acto de trámite, por tanto, el Tribunal debe declararse inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del mismo.

En el dictamen pericial decretado en el proceso, se concluyó que el activo depreciado cumplió con tres turnos de 8 horas, por lo que se podía incrementar la depreciación al 25% por cada turno, como lo contabilizó el contribuyente. Lo anterior, también tiene soporte en el certificado del revisor fiscal de la sociedad.

En consecuencia, es procedente la cuota de depreciación acelerada que llevó el contribuyente en el año 2004. Por ese motivo, debe levantarse la sanción por inexactitud.

V) EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, agregó:

El valor declarado como depreciación acelerada por el año 2004, no corresponde a los tres turnos adicionales que alega el demandante. Si para la empresa cada turno equivale a $180.448.082, tres turnos ascienden a la suma de $315.784.147, y no a $380.276.302 que fue el valor solicitado como gasto.

El contribuyente no registró una reserva de la depreciación por el mayor valor de la depreciación contable, como lo exige el artículo 130 del Estatuto Tributario. Tampoco esas diferencias fueron llevadas en la cuenta de depreciación diferida, de acuerdo con lo previsto en el PUC. Todo ello, se ratifica en los estados financieros y en los anexos de la declaración de renta aportados por la sociedad.

El Tribunal no tuvo en cuenta la solicitud presentada en los alegatos de conclusión, referente a no tener como prueba el peritazgo, por adolecer de...

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