nº 11001-03-06-000-2018-00121-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411337

nº 11001-03-06-000-2018-00121-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-06-000-2018-00 121 -00 (C)

Actor: GIRALDO MENDOZA TOLOZA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Única del Circulo de Matanza, Departamento de Santander.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de co mpetencias son los siguientes:

1.El señor G.M.T., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 2.073.929, nació el 13 de enero de 1948 y actualmente cuenta con 70 años de edad (folio 12).

2. El 28 de enero del 2009, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., dio respuesta a una petición presentada por el señor M.T., respecto de su competencia para certificar las semanas cotizadas por este durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1976 y el 4 de diciembre de 1980, cuando laboró como Notario Único del Círculo de Matanza, Santander, en los siguientes términos:

“CAJANAL no posee archivos históricos que le permitan certificar la fecha de afiliación, el tiempo ni el valor cotizado en pensiones, con anterioridad a noviembre de 2002, además antes del 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, los aportes se hacían en forma global por entidad y no por cada afiliado. Sin embargo, el decreto 2709 de 1994 en su artículo 7º faculta a las entidades empleadoras para certificar los tiempo s de servicio, la entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales.

Por tanto, Ud., debe acudir a la(s) entidad(es) donde prestó sus servicios para obtener la información requerida en certificación suscrita por el Jefe de Personal de cada entidad. La información suministrada por las entidades nominadoras, respecto a periodos de afiliación y aportes efectuados es válida para todo tipo de trámites, incluidos los de pensión de vejez, sobrevivientes y bonos pensionales. ”

3. El 4 de junio del 2010, CAJANAL E.I.C.E en Liquidación , reiteró la respuesta citada sobre el mismo asunto ante una nueva petición del señor M.T., (folio 24).

4. El 29 de noviembre del 2012, la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que el señor M.T. fue nombrado como Notario Único del Círculo de Matanza, Santander, por Decreto No. 0233 del 16 de febrero de 1976, expedido por el Gobierno Departamental. También certificó que el señor M..T., ejerció funciones como notario desde el 22 de febrero de 1976, fecha en la que tomó posesión de su cargo, hasta el 4 de diciembre de 1980 (folios 26 a 28).

5. El 13 de marzo del 2015, de acuerdo con la constancia de entrega de la empresa Servientrega (folio 29), el señor M.T., por medio de apoderado , presentó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro pa ra que esa entidad le certificara en los formatos únicos de información labora l (Formatos No. 1, 2 y 3 ) el tiempo laborado, el salario base y los factores salariales, del tiempo que laboró como notario , para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. Además, solicitó el reconocimiento del respectivo bono pensional (folios 30 a 32).

6. El 14 de abril del 2015, la Superinte ndencia de Notariado y Registro contestó la petición del señor M.T. en los siguientes términos:

“Con lo expuesto la obligación de diligenciar los formatos 1,2,3 que exige Colpensiones y/o los Fondos Privados de Pensiones, deben ser diligenciados por los Notario s titulares , cuando tengan la certeza que el ex notario haya aportado y aparezcan los soportes de pago de los aportes para pensión del tiempo que fungió como Notario Único del Círculo de Matanza, Santander.

Para la SNR, no es viable acceder a su petición de que se expidan los formularios 1,2, y 3B, (…) como tampoco hacer el reconocimiento del bono pensional que sería el de Fonprenor, y por sustracción de materia es imposible reconocerlo.” ( Folios 33 a 37).

7. El 13 de julio del 2015, la UGPP, ante una nueva petición interpuesta por el señor M.T. , señaló que las certificaciones de tiempos de servicios prestados en cualquier entidad pública d el orden nacional o territori al se debían solicitar directamente ante la entidad en la que se hubiera prestado el servicio, de conformidad con la Circular Conjunta No. 13 de 2007, proferida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. También manifestó que no era la entidad competente para resolver solicitudes relacionadas con la emisión de bonos pensionales (folio 38).

8. El 9 de diciembre del 2015 , el apoderado del peticionario elevó la misma solicitud ante el Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP, entidad que mediante comunicación con radicado No. 2015000632 indicó que actuaba como administradora y pagadora de las pensiones públicas del orden nacional y no de reconocimiento pensional, por lo que remitió por competencia la petición a la UGPP.

9. El 1º de febrero del 2016, nuevamente ante una nueva solicitud de l señor M.T., la UGP P reiteró su incompetencia para expedir las respectivas certificaciones (folio 50).

10. El 19 de febrero del 2016, la UGPP, ante la remisión por competencia que hizo el FOPEP, mediante oficio con radicado No. 201618000522251 manifestó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos no accedían a la pensión de vejez con fundamento en semanas de cotización, sino con base en los años de servicio prestados en el sector público, por lo que CAJANAL no llev ó un registro de semanas de cotización y así, le era imposible expedir la certificación solicitada (folio 50).

11. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el peticionario actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones como trabajador independiente y cotiza a dicha entidad desde el 1º de mayo de 2002, por lo que el señor M.T.a solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folio 44).

12. Mediante Resolución No. GNR 357898 del 26 de noviembre de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación solicitada al advertir que el señor M.T. no acreditó las semanas cotizadas de acuerdo al régimen de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (folios 52 a 53).

13. Ante la negativa de las dos entidades de resolver sobre su solicitud, el señor M.T. instauró ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el 13 de marzo de 2017, acción de tutela, por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales. La sentencia proferida por el Juzgado negó por improcedente el amparo constitucional invocado, entre otras razones, por corresponder al Juez Laboral la competencia para dirimir el conflicto (folios 54 a 63).

14. El apoderado del señor M.T. apeló la decisión de primera instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil de Familia, el cual confirmó el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito con la advertencia para el actor de no acudir ante la Jurisdicción Laboral sino ante la Sala de Consulta y Servicio Civil por tratarse de un conflicto de competencias administrativas (64 a 71).

15. En escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 24 de mayo del 2018, el apoderado del señor M.T. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 1 a 7).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (f olio 74 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 96 y 9 7 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernación de Santander y al señor G..M.T. y a su apoderado (folio 75).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que , durante la fijación del edicto , se recibieron alegatos o consideraciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 78 a 79 ), de la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 80 a 87 ) y de la Gobernación de Santander (folios 88 a 94) .

Mediante a uto de fecha 3 de julio de 201 8 , el C.P. ordenó que, por medio de la Secretaría de la Sala, se vinculara a la Notaría Única del Círculo de Matanza, Santander, para que presentara sus...

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