Auto nº 11001-03-06-000-2018-00182-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411341

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00182-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., catorce (14 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00182 - 00 (C)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. La señora S.D. de D., nació el 17 de mayo de 1935 y se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 22757923. (fl 41 )

2. Mediante Resolución No. 0479 del 15 de marzo de 1994 , el Instituto de Seguros Sociales (en calidad de empleador ) reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora S.D. íaz de D.. (fl s. 6 a 8 )

3. La señora D íaz de D. falleció el 15 de mayo de 2017, conforme lo certifica el registro de defunción No. 09353902. (fl. 41 inverso)

4. Los costos funerarios fueron cubiertos por el señor L.F.S.D. z , hijo de la difunta, de acuerdo con el “Certificado de Prestación de Servicios” emitido por la Funeraria Los Olivos el 16 de junio de 2017. (fl. 50 )

5 . El 4 de julio de 201 7 , el señor L.F.S.D., hijo de la señora S.D. de D. , elevó una petición ante la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento del auxilio funerario por el fallecimiento de su madre . (fl. 12 inverso )

6 . Mediante Auto No. ADP 008020 del 19 de octubre de 2017, la UGPP declaró su falta de competencia para dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento de la señora S.D. de D., al señor L.F.S.D. .

En específico, la UGPP señaló :

“De acuerdo con lo anterior, y como quiera que (sic) la c a usante le fue reconocida una pensión de vejez , esto conforme a la información obtenida de la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad encargada de hacer el estudio de reconocimiento de l auxilio funerario es la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, por lo cual, se entrará a remitir la solicitud por competencia, teniendo en cuenta el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…)

Con base en la norma anteriormente transcrita, la solicitud y demás documentos serán remitidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP para el correspondiente trámite de su petición (sic) Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para el trámite correspondiente. (fls. 12 y 13) (Subraya de la Sala)

7 . Mediante Resolución No. SUB 16097 del 18 de enero de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de la señora S.D. de D. , ya que observ ó que la causante había efectuado cotizaciones hasta el ciclo 200109 con el empleador, ISS. Por ello , no se encontraba como “cotizante activo motivo por el cual no se causó el auxilio funerario solicitado.” (fls. 45 y 46)

8 . El 12 de febrero de 2018, el señor L.F.S.D. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No SUB 16097 del 18 de enero de 2018 , a través de la cual Colpensiones negó el reconocimiento del auxilio funerario solicitado por el fallecimiento de la señora S.D. de D.. (14 inverso)

9 . Mediante Resolución No. SUB 42578 del 19 de febrero de 2018, C. declaró su falta de competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario presentado por el señor L.F.S.D. .

L a decisión se sustentó con base en lo s siguiente s argumentos :

“(...) Que conforme lo anterior, es procedente señalar a la peticionaria (sic) que la prestación -Pensión de Jubilación- reconocida por el I nstituto de S eguros S ociales ISS hoy Colpensiones en calidad de patrono mediante resolución No. 0479 del 15 de marzo de 1994, se encuentra debidamente reconocida.

Por otro lado y en referencia a la solicitud del AUXILIO FUNERARIO, se le debe informar que las obligaciones adquiridas por el Instituto de Seguros Sociales para con sus empleados, las adquirió en calidad de empleador (ISS patrono) y no en su calidad de administradora del régimen de prima media. Que respecto a las obligaciones patronales pendientes del Instituto (sic) de Sociales, el decreto 2013 de 2012 en su artículo 27, señaló:

“Artículo 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente Decreto, la administración en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador”

En consecuencia, COLPENSIONES no es competente para resolver las peticiones tendientes al cumplimiento de obligaciones pensionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su calidad de empleador.” (fl. 19)

10 . El 14 de junio de 2018, el señor S.D. interpuso un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que esa cartera ministerial determinara la entidad que debía proceder al reconocimiento y pago del auxilio funerario solicitado. (fls. 2 y 3)

11 . Ante ello, e l 27 de agosto de 2018, e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP, con el fin de determinar la autoridad competente que debe proceder al reconocimiento y pago del auxilio funerario al que tiene derecho el señor L.F.S.D.. ( fl. 1)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y al señor L.F.S.D.. (fl. 19)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP y Colpensiones.

1. Argumentos expuesto s por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público :

Mediante escrito del 14 de septiembre de 2018, el Ministerio de Hacienda reiteró lo señalado en el documento a través del cual formuló el conflicto de competencias ante este Órgano Consultivo , en el sentido de solicitar la resolución del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado ent r e Colpensiones y la UGPP. (fls. 23 a 33)

2. Argumentos expuestos por la UGPP:

Mediante escrito del 13 de septiembre de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, insistió en la falta de competencia de la entidad por él representada para el reconoci miento del auxilio funerario a favor del señor S.D., con base en lo siguiente:

(…)

En cumplimiento a las citadas normas, la UGPP a partir del 1º de marzo de 2014 tiene a su cargo la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS hoy liquidado, en su calidad de empleador.

Por lo anterior, teniendo en cuenta las normas enunciadas, en especial lo dispuesto por los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, se puede establecer que la competencia para reconocer la solicitud del auxilio funerario está determinada para el caso de pensionados por la entidad que reconoció la pensión o por la entidad a la cual se encontraba afiliado la persona al momento del fallecimiento, en el caso de que aún no tuvieran esa prestación.

Entonces, comoquiera que a la señora S.D.D.D. le fue reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, es dicha entidad la competente para decidir de fondo la petición de auxilio presentado por el señor L.F.S.D....Í., por cuanto la UGPP solamente asumió la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS, esto es, el pago de la pensión devengada por la causante, más no el reconocimiento de las prestaciones distintas a la reconocida, como es el caso del auxilio funerario solicitado por el interesado.” (fls 34 a 37)

3. Argumentos expuestos por C.:

Por medio de escrito presentado en la Secretaría de la Sala , el pasado 10 de octubre del año en curso, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones, ratificó la falta de competencia de esta entidad para proceder al estudio de fondo de la solicitud presentada por el señor S.D. como quiera que las obligaciones adquiridas por Colpensiones en calidad de patrono fueron sustituidas en la...

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