Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411417

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02177-01(43566)

Actor: N.V. DE PERLAZA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / debe recaer en una providencia judicial/ DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - noción / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a partir del conocimiento del hecho dañoso.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda ante la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima, reglada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora N.V. de P. fue demandada ejecutivamente por la Cooperativa Financiera Solidarios ante los juzgados civiles del circuito de Cali, con el objetivo de recaudar una deuda que la primera adquirió con la segunda, garantizada con un pagaré y una prenda sobre un taxi de propiedad de la deudora. En dicho proceso se ordenó el embargo y secuestro del automotor pignorado. Una vez materializado el primero, se entregó el vehículo, por parte de la Secretaría del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, a la parte ejecutante, sin que se efectuara el secuestro del mismo. Por varios años, el carro de servicio público fue mantenido sin explotación económica en un parqueadero de propiedad de la Cooperativa Financiera Solidarios.

La accionante reclama el pago de los perjuicios generados por el presunto error jurisdiccional consistente en la omisión de las normas procesales que ordenaban la materialización del secuestro, la entrega en custodia del automotor a un auxiliar de la justicia y la explotación económica del bien mueble para la generación de ingresos, los cuales hubieran sido de utilidad para satisfacer el crédito objeto de recaudo.

II. ANTECEDENTES

1.- La demanda

M ediante escrito presentado el 7 de junio de 200 6 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 366-383, c. 1 ), la señora N.V. de P. , mediante apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación- Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia , por un supuesto error jurisdiccional cometido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el transcurso de un proceso ejecutivo, en el cual se decretó una medida cautelar de embargo. Lo anterior, con el fin de que se hicieran , principalmente, las siguientes declaraciones y condena s :

PRIMERA: Declarar administrativa y directamente responsables a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial, de los perjuicios causados a la demandante N.V. de P. con motivo del error judicial cometido por el señor Juez Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali con el trámite realizado con el embargo y secuestro del vehículo de placa VBL 619 objeto de la ejecución.

SEGUNDA: Condenar a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial a pagar a la demandante N.V. de P. la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo como perjuicios morales.

TERCERA: Condenar a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial, al pago de la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) como perjuicios materiales provenientes de los gastos realizados por los demandantes como honorarios de abogado para ejercitar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, conjuntamente con los gastos del proceso penal que derivó de esta controversia, como daño emergente.

CUARTA: Condenar a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial, al pago de la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) a favor de la demandante N.V. de P., como perjuicios materiales provenientes de los emolumentos dejados de percibir por renta líquida que generaría la explotación comercial del taxi de placas VBL - 619. Esto como lucro cesante.

Como fundamentos fácticos de las peticiones, la parte demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente:

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali tramitó un proceso ejecutivo mixto en el cual la Cooperativa Financiera Solidarios era la ejecutante y la señora N.V. de P. fungió como ejecutada. El mandamiento de pago se profirió el 30 de octubre de 1996 y fue notificado a la parte demandada el 11 de septiembre de 1998.

Con el fin de recaudar la obligación insatisfecha, se ordenó el embargo y secuestro de un automotor tipo taxi de placas VBL-619 de propiedad de la ejecutada, inscrito en la empresa Tax Ríos S.A. El mismo fue “decomisado” en el mes de mayo de 1998 y entregado a la parte ejecutante, quien lo mantuvo guardado en una bodega por cerca de 5 años sin que se practicara la diligencia de secuestro.

Mediante sentencia de 23 de abril de 1999, el juzgado de la causa ordenó seguir adelante la ejecución y, a pesar de ello, el referido bien mueble nunca salió a remate.

Dada la condición de vehículo de servicio público, el juez competente debió ordenar la explotación económica del bien con el objetivo de pagar el crédito, lo cual implicó que la señora N.V. de P. dejara de percibir cerca de $1.500.000 mensuales y así se pudiera dar por terminado el proceso.

Gracias a varias actuaciones de la parte demandada, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali descubrió su error al constatar que el vehículo había estado improductivo por más de cinco años en poder de la parte demandante, por lo que ordenó la materialización del secuestro del taxi y designó para su administración a un auxiliar de la justicia.

El juzgado cuestionado desconoció los dictados de los artículos 10, 682 y 684 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que una vez se produjo el decomiso del vehículo, este debió ordenar el secuestro y la explotación económica del mismo por parte de su propietaria, bajo la supervisión de un secuestre.

Estando bajo custodia de la parte ejecutante, el vehículo de servicio público se deterioró y su licencia de funcionamiento fue negociada a través de actos fraudulentos, inutilizando el bien de forma física y jurídica.

2. Trámite de primera instancia

Por medio de auto proferido el 31 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió por competencia el plenario a los juzgados administrativos de Cali (f. 386, c. 1).

La demanda fue admitida mediante providencia del 5 de septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali (f. 391-392, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las entidades demandadas (f. 392, 395 y 404, c. 1), por lo que se fijó en lista el 22 de marzo de 2007 (f. 415, c. 1).

LaNación-Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal; se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y propuso la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva” (f. 412-415, c. 1). Al respecto, esgrimió que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, era el Director Ejecutivo de Administración Judicial quien tenía la representación procesal de la Rama Judicial y no el ministerio accionado, pues este hacía parte de otra rama del poder público.

Por su parte, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea (f. 422-435, c. 1), tal como lo acredita la constancia secretarial obrante en el folio 445 del cuaderno 1.

Mediante providencia del 21 de junio de 2007 (f. 445-447, c. 1), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali abrió el proceso a pruebas. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2008, dicha unidad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de competencia desde el auto admisorio de la demanda, mantuvo la validez de las pruebas practicadas y ordenó remitir el plenario al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 493-495, c. 1).

Recibido el expediente, el citado tribunal revocó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y decidió avocar el conocimiento de la controversia (f. 499-501, c. 1). Por medio de auto del 6 de mayo de 2009, notificado por estado del 9 de julio siguiente (f. 516, c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, todos los actores del proceso guardaron silencio (f. 520, c.1).

Por intermedio de proveído de 6 de mayo de 2010, el a quo de manera oficiosa ordenó vincular al municipio de Santiago de Cali y notificarle el auto admisorio de la demanda, en atención a que este “ t [enía] claros intereses en las resultas del presente juicio, los cuales pueden verse afectados por la decisión adoptada (…)” (f. 533, c. 1).

El municipio de Santiago de Cali fue notificado el 29 de octubre de 2010 (f. 543, c. 1), sin que realizara ningún pronunciamiento respecto a la controversia (f. 545, c. 1).

3. La sentencia de primera instancia

El Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, dictó sentencia el 14 de diciembre de 201 1 (f. 552-559, c. ppl. ) , mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones de la demanda por considerar que...

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