Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411433

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Noviembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00079 - 01 (44 976)

Actor: A.G.N. Y OTROS

D emandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió (se transcribe textualmente):

“PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación Colombiana - Rama Judicial responsable de LOS PERJUICIOS MATERIALES causados a los demandantes A.G.N., P.B.G.V., P.J.G.V., A. de J G.V. y M.L.G.V. con ocasión a la falla del servicio por el error jurisdiccional conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

“SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes como consecuencia de la revocatoria del auto de fecha 03 de Diciembre de 2007.

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - a pagar a los accionantes, por concepto de indemnización, los perjuicios materiales del orden del daño emergente y lucro cesante, en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia.

“CUARTO: Sin lugar a CONDENAR en costas.

“QUINTO: DÉSELE cumplimiento a ésta sentencia de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.

“SEXTO: CONSÚLTESE con el superior en caso de no ser objeto de apelación por parte de la entidad oficial encausada en la presente providencia” (folio 329, cuaderno principal)

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 9 de marzo de 2010, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores solicitaron que se declarara responsable a la Nación -Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la expedición de los autos del 11 de febrero, del 12 de marzo y del 23 de julio de 2008, proferidos por el J. Tercero Civil del Circuito de S.M. dentro del proceso de expropiación que el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- promovió en contra suya y del INURBE.

Manifestaron que el citado J., en la sentencia que decidió expropiar un inmueble de su propiedad, designó un perito, para que avaluara el bien y estableciera el monto de la indemnización correspondiente.

Aseguraron que, el 5 de septiembre de 2006, el perito presentó el avalúo, el cual fue objetado por error grave por el INURBE, por cuanto omitió establecer el monto de la indemnización. Dijeron que, el 28 de febrero de 2007, el J. ordenó la práctica de una nueva experticia, que fue rendida el 11 de mayo siguiente y complementada por solicitud del Invías, en la cual se estableció que éste tenía que pagar a los acá demandantes $33.059.720, por el valor del inmueble, más $22.024.436, por concepto de indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), montos que fueron aprobados por el J. mediante auto del 3 de diciembre de 2007.

Afirmaron que, a pesar de que el auto anterior se encontraba ejecutoriado, el referido J., en providencia del 11 de febrero de 2008, dejó sin efecto el monto de la indemnización establecida en la experticia, esto es, los $22.024.436., decisión que ellos recurrieron en reposición. El 12 de marzo de 2008, aquél redujo el monto de la indemnización a $3.760.000, lo cual fue ratificado mediante auto del 23 de julio de 2008, razón por la cual el perjuicio causado a los propietarios (sic) por el error jurisdiccional del auto de febrero 11 de 2008 (sic) es de (…) $18.264.436 (folios 3 a 7, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda

1.2.1 El 19 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del M. admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folio 271, cuaderno 1).

1.2.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se configuró el error jurisdiccional alegado, pues, si bien el J. Tercero Civil del Circuito de S.M., mediante auto del 11 de febrero de 2008, estableció que la indemnización a la que tenían derecho los propietarios del inmueble expropiado (acá demandantes) era de $22.024.436, lo cierto es que aquél advirtió que dicha suma era incorrecta, razón por la cual la subsanó. Dijo que las providencias ilegales no atan al juez y, por ende, éste las puede revocar o modificar (folios 276 a 280, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1 Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el 14 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 302, cuaderno 1).

1.3.2 La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó el error jurisdiccional en que incurrió el J. Tercero Civil del Circuito de S.M., ya que dejó sin efecto la indemnización de $22.024.436 establecida en el auto del 3 de diciembre de 2007, el cual se encontraba ejecutoriado (folios 303 a 305, cuaderno 1).

1.3.3 La accionada pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que la providencia que reconoció dicha suma de dinero a favor de los acá demandantes fue ilegal, de modo que ésta no ataba al juez. Sostuvo que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez se encuentra facultado para corregir los yerros y, por ende, puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho (folios 306 a 308, cuaderno 1).

1.3.4 El Ministerio Público dijo que no se configuró el error jurisdiccional alegado; sin embargo, contradictoriamente pidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, al pago del lucro cesante, liquidado entre el momento en que se inició el trámite administrativo de expropiación y el momento en que se hizo efectivo el pago del inmueble (folios 311 a 317, cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 31 enero de 2012, el Tribunal Administrativo del M. accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionada en los términos citados ab initio, en atención a que se demostró que el J. Tercero Civil del Circuito de S.M., al expedir el auto del 11 de febrero de 2008, incurrió en un error jurisdiccional, pues dejó sin efecto lo decidido en una providencia ya ejecutoriada (folios 319 a 329, cuaderno principal).

Uno de los Magistrados del Tribunal salvó el voto, pues, en su opinión, dicho J. fue atinado y coherente en reversar la indemnización por la suma de $22.024.436, por cuanto ésta no tenía sustento alguno (folios 330 a 333, cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación

Dentro del término legal, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones, por cuanto ningún error judicial se configuró en este caso, toda vez que lo que hizo el J. fue subsanar un yerro cometido por el perito.

Aseguró que las decisiones ilegales no atan al juez, por lo que aquél, al detectar un error en la experticia, lo corrigió y así evitó que se cometiera una injusticia, de suerte que la demanda promovida por el señor A.G.N. contra la Rama Judicial no tiene vocación de prosperidad.

1. 6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones

1.6.1 El 21 de junio de 2012 fracasó la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio; en consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación formulado por la demandada (folio 351, cuaderno principal) y, el 5 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 355, cuaderno principal).

1.6.2 El 19 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 357, cuaderno principal).

1.6.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 358, cuaderno principal).

II CONSIDERACIONES

2.1 Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues, en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación.

2.2 Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La acción impetrada por los actores pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justicia -error judicial-, contenida en los autos del 11 de febrero, del 12 de marzo y del 23 de julio de 2008, proferidos por el J. Tercero Civil del Circuito de S.M. dentro del proceso de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- contra los acá actores y el INURBE.

Está acreditado que, mediante auto del 11 de febrero de 2008, el J. Tercero Civil del Circuito de S.M. dejó sin efecto la última parte del numeral 2º (sic) de la parte resolutiva del auto de diciembre 3 de 2007 (folios 218 y 219, cuaderno 1), decisión contra la cual los acá demandantes interpusieron recurso de reposición (folios 220 a 222, cuaderno 1) y, mediante auto del 12 de marzo de 2008, el citado J. revocó el numeral 1 y modificó los numerales 2,...

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