Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411661

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 63001-23-31-000-2009 - 00027-01 ( 42 283 )

Actor: JOSÉ GERSAIN CUENCA CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente):

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva y culpa de terceros formuladas por la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), por las razones expuestas en la parte motiva.

“SEGUNDO: Declarar administrativamenteresponsable a la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor J.G.C.C..

TERCERO: En consecuencia, condenar a la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) a pagar a título de indemnización, en las proporciones indicadas ut supra:

“- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones cuarenta y tres mil setecientos sesenta y siete pesos ($5.043.767) a favor de J.G.C.C..

“- Por concepto perjuicios morales, la suma de diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales a favor de J.G.C.C..

“- Por concepto de perjuicios morales, la suma de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales a favor de A.C. de Cuenca.

“- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales a favor de J.G.C.C..

“- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales a favor de A.C. de Cuenca” (folio 311, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES

El 4 de agosto de 2008, J.G.C.C. y A.C. de Cuenca, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima J.G.C.C..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $3.767.200 para el directamente afectado y iii) por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para cada uno de los señores J.G.C.C. y A.C. de Cuenca.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 El 16 de febrero de 2006, J.G.C.C. fue capturado por miembros del CTI, en cumplimiento de la orden de captura 43495, emitida por el Juzgado Segundo de Garantías de Calarcá (Quindío), sindicado del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

1.2 La audiencia de legalización de captura fue realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantía de Calarcá (Quindío), el 17 de febrero de 2006.

1.3 En la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 20 de junio de 2006 ante el Juzgado Único Penal del Circuito de C., la Fiscalía 13 Seccional [no se indica de dónde] manifestó que J.G.C.C. abusó sexualmente de su sobrina menor de edad J.A.C.C..

1.4 El 15 de agosto de 2006, se celebró la audiencia preparatoria y, en esa oportunidad, el acusado se declaró inocente de los cargos que se le imputaron.

1.5 En la audiencia pública de juicio oral celebrada el 7 de septiembre de 2006, a pesar de que no habían pruebas contundentes y de las dudas respecto de la culpabilidad, el Juzgado Único Penal del Circuito de C. condenó al señor C.C..

1.6 El 23 de noviembre de 2006, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en consideración a la duda que emerge en pro del acusado, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a J.G.C.C. del delito que se le imputó y dispuso su libertad inmediata.

1.7 El señor C.C. estuvo privado de la libertad desde el 16 de febrero hasta el 23 de noviembre de 2006.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 6 de febrero de 2009, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

2.1 La Fiscalía General de la Nación manifestó que, como su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política (artículo 250) y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos,no era viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ningún tipo de error, ni una privación injusta de la libertad.

Sostuvo que para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación no era necesario que, para ese momento, existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Señaló que J.G.C.C. fue absuelto del delito que se le imputó por la duda que existía de su responsabilidad (principio de in dubio pro reo).

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue el juez de control de garantías quien decretó la medida restrictiva de la libertad que afectó al señor C.C. y ii) “culpa excluyente de un tercero”, ya que éste fue vinculado al proceso con base en las declaraciones de la menor y de A.P..

2.2 La Nación - Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente.

3. Vencido el período probatorio, el 26 de agosto de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 La parte demandante señaló, en síntesis, que estaban probados los hechos de la demanda y citó una providencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado, cuando la absolución de una persona deviene de la aplicación del principio in dubio pro reo.

3.2 La Nación - Rama Judicial afirmó que el hecho de que se dictara un fallo absolutorio a favor del demandante en aplicación del principio in dubio pro reo no significaba que él fuera inocente, sino que por falta de pruebas se debía absolver.

Manifestó que la orden de captura se emitió porque se cumplían los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y que, según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación debía investigar -de oficio o por denuncia- los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes, para lo cual debía adoptar las medidas conducentes.

Dijo que las decisiones del juez de conocimiento estuvieron debidamente fundamentadas y acordes con el ordenamiento procesal y que la detención no fue injusta, pues “la actuación se cumplió atendiendo únicamente los presupuestos mínimos legales, el debido proceso y las pruebas existentes dentro de la investigación”.

Indicó que, como J.G.C.C. fue sindicado de cometer el ilícito, tenía la obligación de soportar la carga de la investigación. Agregó que actuó de conformidad con la Constitución Política y la Ley.

3.3 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que no hubo deficiencias, negligencias, omisiones o errores de su parte, que produjeran una falla o falta en la prestación del servicio de justicia.

3.4 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y las condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia.

Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente):

“Para Tribunal no hay duda que en el sub judice, las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de los diferentes despachos judiciales encargados del proceso penal que se adelantó en contra del señor J.G.C.C., fueran las que conllevaron a que se produjera la privación injusta de la libertad de éste.

“Tal como quedó pergeñado en los acápites anteriores, el demandante fue objeto de detención en establecimiento carcelario por un período de 9 meses y 7 días, en razón a que por medio de una denuncia fue vinculado al proceso penal como el presunto autor del punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, ejerciendo la acción penal la Fiscalía Trece Seccional de C.(.Q), quien a lo largo del mismo hizo las diferentes solicitudes con base en determinados elementos materiales probatorios, y posteriormente el Juzgado Único Penal del Circuito de C. profirió sentencia condenatoria, providencia que fue apelada y en segunda instancia fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal, ordenando la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo.

“Ahora bien, en la contestación de la demanda tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proponen como causal exonerativa de responsabilidad la culpa de terceros fundamentándola en que los únicos responsables de los presuntos perjuicios endilgados al señor J.G.C.C., son exclusivamente las personas que lo vincularon al proceso y quienes lo señalaron como autor del ilícito.

“Considera esta Corporación que esta excepción no está llamada a prosperar pues las entidades demandadas no pueden tratar de eximirse de...

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