Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411685

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 02655 - 01 (60795)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: F.A.H. RÍOS Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ( APELACIÓN SENTENCIA )

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indique, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprobó la conciliación.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 27 de agosto de 2007, a través de apoderada, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formuló demanda de repetición en contra de los señores F.A.H.R. y C.T.G.T., para que se les condenara a reintegrar la suma de doscientos veintitrés millones doscientos setenta y cuatro mil doscientos veintinueve pesos ($223'274.229), que pagó la entidad demandante en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de febrero de 2005.

1.1. Hechos

En síntesis, la parte actora indicó que los señores F.A.H.R. y C.T.G.T. se desempeñaron como Subintendente y Patrullero de la Policía Nacional, respectivamente.

El 9 de septiembre de 2001, los demandados, en ejercicio de sus funciones como miembros de la Policía Nacional, se encontraban en la vía que conduce del municipio de Apartadó a T. y observaron al señor E.C., quien al advertir la presencia de los uniformados se fue del lugar en una motocicleta; por esta razón, los señores H.R. y G.T. le dispararon con su arma de dotación oficial, ocasionándole la muerte.

Como consecuencia de lo ocurrido, los familiares del señor E.C. presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, la cual finalizó con sentencia condenatoria del 11 de febrero de 2005.

LaPolicía Nacional, mediante la Resolución No. 391 del 8 de septiembre de 2005, liquidó el monto de la condena y ordenó pagar a los demandantes la suma de doscientos cuarenta y dos millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos (242'383.686).

La entidad demandante interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores F.A.H.R. y C.T.G.T., por considerar que actuaron de manera “temeraria e imprudente”, en relación con los hechos que sirven de fundamento a la demanda.

2. Trámite de primera instancia

2.1 . Admisión de la demanda y notificación

2.1.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 10 de septiembre de 2007, el cual se notificó en debida forma al señor F.A.H.R. y al Ministerio Público. En relación con el señor C.T.G.T. no fue posible realizar la notificación personal, por lo que se hizo necesario su emplazamiento, así como la designación de curador ad litem para que representara sus intereses en el presente asunto.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. El señor F.A.H.R. presentó la contestación de la demanda por medio de escrito radicado el 20 de agosto de 2010, en el cual dio por ciertos los hechos; sin embargo, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los agentes actuaron en cumplimiento de un deber legal, debido a que el fallecido hacía parte de las AUC y portaba un arma de fuego que accionó en contra de los agentes de policía.

Por último, consideró que la sentencia penal y la decisión adoptada en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor H.R. no podían ser consideradas como prueba del dolo o la culpa grave por contener incoherencias y contradicciones.

2.2.2. El curador ad litem del señor C.T.G.T. contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2016, en el cual no aceptó los hechos planteados por la parte demandante y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción; ii) cobro de lo no debido y iii) prescripción de la demanda de repetición.

2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

A través de providencia del 20 de enero de 2017, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, posteriormente, finalizó la etapa probatoria.

Así las cosas, por medio de auto del 4 de agosto de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante y el curador ad litem del señor C.T.G.T. reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. Por su parte, el señor F.A.H.R. guardó silencio.

El Ministerio Público emitió concepto, en el cual consideró que en el sub lite no se encontraba acreditado el pago de la condena y, por ende, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Frente al particular precisó que, a pesar de que se probó la existencia de la sentencia condenatoria en contra de la Policía Nacional, la entidad no acreditó el pago de la misma, al respecto, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“(…) Se advierte que existe una falencia en cuanto al lleno de los requisitos objetivos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición; pues como se entrevé de los documentos allegados al plenario, no hay prueba que en efecto los accionantes en la acción de reparación directa, hayan recibido las sumas que se aducen fueron pagadas, pues solamente aparece documentación proveniente de la entidad, más no constancia o firma de recibido, por lo tanto, no hay lugar a declarar prósperas las pretensiones de la demanda” (se destaca).

La sentencia fue notificada por edicto fijado el 7 de noviembre de 2017 y desfijado el 9 del mismo mes y año.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

La Policía Nacional, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2017, interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó su inconformidad con la interpretación realizada por el a quo respecto de la prueba del pago porque, según su entender, la certificación emitida por el pagador constituye plena prueba del mismo y no es posible exigir requisitos adicionales al contenido en dicho documento público, el cual, por su naturaleza se presume auténtico y válido, siempre y cuando no haya sido tachado de falso por la contraparte, como en efecto sucede en el sub lite.

Además, sostuvo que no es posible aplicar las normas del derecho civil y comercial a las entidades públicas, por lo que argumentó que las certificaciones proferidas por una entidad pública, a través de un funcionario competente para ello, dan fe de las declaraciones contenidas y de su veracidad. Al respecto expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

En ese orden de ideas (…) frente a la prueba de pago operan plenamente los sistemas de libertad probatoria y sana crítica, donde el señor Juez o Magistrado de conocimiento con fundamento en la lógica razonable, al tener claro (…) los documentos públicos que aporta la entidad demuestran el pago efectivo de la obligación, cuyo fin es meramente resarcitorio en defensa del interés público del Estado (…). Por lo tanto (…) los parámetros probatorios y la rigurosidad en cuanto a la acreditación de pago que existe en asunto de naturaleza civil o comercial no debe ser tan rigurosa para efectos de demostrar el pago en acción de repetición, la cual, no define una relación entre acreedor y deudor (…)” (se destaca).

Respecto de la acreditación del pago, la parte actora esgrimió que el certificado expedido por la Tesorera General de la Policía Nacional, en el que se afirmó que este se realizó, constituye plena prueba del mismo. Como fundamento adujo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“[L]a entidad se vio abocada al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los demandantes, como lo acredita los documentos que reposan dentro del proceso tales como; copia auténtica de la resolución de pago número 03853 del 08/11/00, resolución 00458 del 15/02/2001, resolución 000362 del 30/04/2001 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que dispuso el total valor pagado previo los descuentos de ley, que corresponde al valor total de capital más intereses moratorios, por la suma de ($20'001.607). Como lo demuestra el comprobante de egreso a folio 28 que reposa dentro del proceso que fue allegado en copia original firmado por la Tesorera de la Policía Nacional de fecha 24/05/2001 (…)” (se destaca).

Por último, manifestó que dentro del proceso se encuentra el material probatorio suficiente para acreditar que los señores F.A.H.R. y C.T.G.T. fueron responsables de la muerte del señor J.E.C., por la cual la Policía Nacional debió reparar a las víctimas por la falla del servicio.

Por esas razones solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

2. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación presentado fue concedido por el Tribunal...

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