Auto nº 05001-23-33-000-2017-01512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411689

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2017 -01512- 01(62326)

Actor : LUZ E.B. LEAL Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Presidencia de la República contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial del 22 de agosto de 2018, mediante el cual se declaró no probada la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El 25 de mayo de 2017, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores L.E.B.L., M.N.L. de B., S.M.B.L., J.A.B.L., J.A.B.C., W. de J.B.C., la sucesión de P.N.B., la sucesión de J.O.M., A.E.C.B. y M.R.B. interpusieron demanda contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor J.O.M. y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes.

Providencia impugnada.

Mediante auto del 22 de agosto de 2018, producido en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la caducidad de la acción. Para llegar a tal conclusión, indicó que (se transcribe tal como obra):

(…) tal como lo ha mantenido la mayoría del Consejo de Estado, que no debe aplicarse el fenómeno de la caducidad de las acciones tratándose de hechos que podrían calificarse como de lesa humanidad. Cosa diferente es que en el transcurso del proceso se llegue a determinar que los hechos no corresponden a delitos de lesa humanidad; caso en el cual deberán entonces declararse la caducidad en la sentencia.

“Sin embargo, en este momento procesal debe privilegiarse le derecho de acceso a la administración de justicia y declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas .

Recurso de apelación.

La Presidencia de la República formuló recurso de apelación, en el que señaló que las partes deben satisfacer la carga procesal sin que la prueba se limite “al decir” de la parte actora. En sentir del recurrente, la condición de desplazados y/o de lesa humanidad no puede depender de la percepción del demandante sin ser declaradas por autoridad competente, ya que eso sería complaciente con el actor en detrimento del debido proceso. Los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el 27 de febrero de 1993, por lo que, al momento de presentar la demanda, la acción se encontraba caducada. El apoderado de la Presidencia hizo referencia a providencias del Consejo de Estado, donde se deja ver la necesidad de que el juez, al momento de admitir la demanda, tenga elementos de juicio que le permitan si quiera inferir prima facie la condición de lesa humanidad de los delitos alegados en el caso concreto.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia para decidir la apelación.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 22 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem.

2. Caducidad de la acción de reparación directa excepciones.

La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados.

Así, es la propia ley la que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas; así, la caducidad no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

No obstante lo anterior, en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina, elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos.

La anterior conclusión encuentra armonía con la ratio decidendi de la sentencia SU - 254 de 2013, en la cual la Corte Constitucional hizo referencia a “… los (i) instrumentos internacionales, (ii) tribunales internacionales; (ii) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (iii) los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y (iv) el contexto europeo, en el reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición”. En esa sentencia, la Corte sostuvo:

“(…) los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada”.

Ahora, siguiendo el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, el carácter de lesa humanidad de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático.

Dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

La caducidad no puede enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico...

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