Auto nº 76001-23-31-000-2010-01654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411761

Auto nº 76001-23-31-000-2010-01654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01654 - 01(51786)

Actor: A.S.C.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. (AUTO)

Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de adición y corrección de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, formulada por la parte demandante.

I.- A N T E C E D E N T E S:

Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios que los demandantes sobrellevaron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó la señora M.L.L.Á. dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: CONDENA R a la Nación - Fiscalía General a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:

M.L..L.Á.(. directa del daño)

100 S.M.L.M.V.

A.S.C.L.(.)

100 S.M.L.M.V.

J.E.C.L. (Hijo)

100 S.M.L.M.V.

M.A.C.L...(.)

100 S.M.L.M.V.

S.Á.J. (Madre)

8 0 S.M.L.M.V.

J.F.M.Á. (Hermano)

5 0 S.M.L.M.V.

L.M. rcela M.Á. (Hermana )

5 0 S.M.L.M.V.

L.V. viana M.Á. (Hermana )

5 0 S.M.L.M.V.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor de la señora M.L...L.Á., la suma de DIECISÉIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($16'078.099).

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora M.L...L.Á., la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($63'828.797).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO : Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO : Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado o apoderada judicial que ha venido actuando.

OCTAVO : SIN condena en costas”.

2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 21 de septiembre de 2017 y desfijado el 25 de los mismos mes y año.

3. La parte actora, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2017, solicitó la adición y corrección de la sentencia proferida el 17 de agosto del 2017, porque en la parte resolutiva se omitió reconocer perjuicios morales al señor J.M.Á., pese a que en la parte considerativa se señaló que él era hermano de la víctima del daño, por tanto resultaba beneficiario de indemnización por este concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Rechazo de la solicitud de adición de la sentencia por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C, la sentencia puede adicionarse, mediante providencia complementaria, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

La mencionada disposición normativa prevé que la adición puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

En el caso bajo estudio la Sala advierte que la sentencia, cuya adición se solicitó, fue notificada por edicto que se desfijó el 25 de septiembre de 2017, de ahí que, en los términos del artículo 331 del C.P.C. , la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 28 de septiembre del mismo año.

Teniendo en cuenta que la solicitud de adición formulada por la parte actora fue presentada el 4 de octubre de 2017, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo.

2. Corrección de sentencias

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

3 . Caso Concreto

La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 17 de agosto de 2017 se condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los ciudadanos J.F.M.Á., L.M.M.Á. y L.V.M.Á. un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a...

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