Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-15-000-2018-02060 -0 1 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual denegó el amparo de tutela deprecado.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 20 de junio de 2018, el municipio de Medellín, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la providencia del 15 de marzo de 2018, proferida por dicha autoridad judicial, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor G.L.R.S. contra el referido municipio, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de acto administrativo que desestimó las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.

En concreto, solicitó lo siguiente:

«1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al municipio de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2014-00277-01 incoado por el señor G.L.R.S. ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, corporación que confirmó la decisión de primera instancia desconociendo el precedente de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado.

Dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 15 de marzo de 2018, en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, el día 16 de mayo de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor G.L.R.S. en contra del municipio de Medellín.

3.- Ordenar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que dicte una nueva providencia sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor G.L.R.S. en contra del municipio de Medellín.

La decisión deberá proferirse en derecho, con respeto lo decimos, teniendo en cuenta el precedente de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL fijado por el H. Consejo de Estado en SENTENCIA del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), R. número 230001-23-33-000-2013-00260-01 (0088), Consejero ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER.

4.- Ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión, de nuevo, para que dicha sala dicte una providencia de segunda instancia aplicando el precedente de unificación jurisprudencial reseñado antes.

SOLICITO CON TODO RESPETO DAR TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE A TRAVÉS DE SU APODERADO, COMO TERCERO INTERESADO EN LA DECISIÓN DE TUTELA QUE SE ADOPTE.»

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que el señor G.L.R. instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, con el cual se pretendía obtener la nulidad del acto administrativo complejo contenido en los oficios 201300551757 notificado el 8 de noviembre de 2013 y 201300636984 del 26 de diciembre de 2013, por medio de los cuales se negó la petición elevada por el referido señor, tendiente al reconocimiento de sus derechos laborales, como consecuencia de la relación laboral que, según él, existía con el ente territorial.

Sostuvo que la demanda le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-33-31-001-2014-00277-00, el cual, mediante sentencia del 3 de mayo de 2016 resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 201300551757 notificado el 8 de noviembre de 2013 y el oficio 201300636984 del 26 de diciembre de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que el municipio de Medellín reconociera y pagara al señor G.L.R. las prestaciones sociales dejadas de percibir en los periodos correspondientes a los contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad.

Precisó que, como consecuencia de lo anterior, se declaró la existencia de la relación laboral desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 9 de enero de 2012, razón por la cual, se ordenó a la entidad demandada a cancelar a la parte actora, todos los salarios y prestaciones sociales que tenían derecho los empleados del municipio, por el periodo laborado, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos.

Destacó que en el numeral 7 de los considerandos de la referida providencia, al resolver sobre las excepciones propuestas por el municipio de Medellín, específicamente sobre la prescripción, el Juzgado concluyó:

Prescripción: en materia de contrato realidad, en aquellos casos en que se accede a las súplicas de la demanda como en el presente caso, nuestro órgano de cierre, ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación contractual, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es imposible con anterioridad a la fecha de decisión de fondo que declara la existencia del vínculo o relación laboral, dado su carácter constitutivo, es por lo anterior, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no se podría operar en estos casos en fenómeno procesal extintivo.

Aclaró que, hasta el momento de dictarse la sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el Consejo de Estado no había proferido la sentencia de unificación jurisprudencial, con ponencia del Dr. C.P.C. del 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 y por esto la acción de tutela no está orientada contra esa decisión, pues la misma tuvo en cuenta el precedente que existía hasta ese momento.

Comentó que no obstante, la apoderada del municipio de Medellín interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de mayo de 2016, bajo los argumentos según los cuales, no se había presentado el elemento de la subordinación, que los contratistas no pueden prestar el servicio como ruedas sueltas y deben contar con algún control de servicios además, que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos entre el demandante, la Institución Universitaria Instituto Tecnológico Metropolitano y la Universidad de Antioquia y no con el municipio de Medellín. Igualmente argumentó en el recurso, en cuanto a la remuneración que recibía el señor demandante a título de honorarios, que los mismos que fueron cancelados por las IES mencionadas y no por el municipio, ente territorial que había suscrito contratos interadministrativos con la IES mencionadas.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desató el recurso de apelación propuesto, en el sentido de confirmar la sentencia apelada y, adicionalmente, ordenó al ente territorial a actualizar las sumas de la condena en los términos de la sentencia, aplicando para ello la fórmula señalada en la parte considerativa de la providencia.

Comentó que, no obstante, el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de prescripción propuesta como medio de defensa por la entidad demandada y en consecuencia, esta omisión constituye el desconocimiento del precedente del 25 de agosto de 2016, radicación número 23001-23-33-000-2013-00260-01.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconoció el precedente antes mencionado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo a la excepción de prescripción frente al reconocimiento de prestaciones laborales.

Precisó que en este caso se cumplen con todos los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Enfatizó que con la providencia acusada se desconoció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación número 23001-23-33-000-2013-00260-01, en la cual se precisó con respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, que este debe aplicarse en los casos del contrato realidad derivado de suscripción de contratos de prestación de servicios.

Alegó que la Corte Constitucional en sentencia C-464 de 2011, afirmó que se configura un defecto sustantivo cuando se desconoce el precedente constitucional y no se realiza un mínimo de argumentación razonada para justificar ese desconocimiento.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en otros medios de control incoados por el municipio de Medellín en que se presentaron demandas por los docentes en su contra para obtener como pretensión el reconocimiento y pago de la prima de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dio aplicación al precedente contenido la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la prima de servicios pretendida, dictado por la C.P. Dra. S.L.I.V. del 14 de abril de 2016, radicado 215001333301020130013401.

Aclaró que lo anterior, sin perjuicio de haberse presentado las respectivas demandas antes del...

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