Auto nº 81001-23-31-000-2001-01345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411897

Auto nº 81001-23-31-000-2001-01345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

REGULACION DE PERJUICIOS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Incorporación de la prueba al proceso / DICTAMEN PERICIAL - Traslado. Objeción

[L]a condena en concreto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se hizo con base en el experticio emitido por los auxiliares de la justicia (…) en la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, el cual, había sido allegado como prueba anticipada, y que no fue tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, en razón a que no se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho de contradicción. No obstante, comoquiera que durante el trámite del incidente dicha anomalía fue superada, el a quo consideró pertinente estimarlo, por tratarse de una prueba que fue practicada tan pronto ocurrieron los hechos objeto de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN / Los argumentos deben guardar coherencia con la providencia impugnada

Si bien la entidad demandada sustentó formalmente el recurso de apelación, lo cierto es que, materialmente los argumentos en él esgrimidos de ninguna manera controvierten los argumentos expuestos por el tribunal. Al respecto, el despacho observa que no se relacionaron los presuntos defectos que a su juicio pudo haber incurrido al momento de efectuar la liquidación con base en el dictamen pericial rendido en la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, ni expuso motivaciones en contra de la decisión adoptada.

RECONSIDERACION DE SENTENCIA - Improcedencia

Conviene precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones u adiciones a las circunstancias fácticas ya planteadas, habida consideración que el artículo 350 del Código Civil prevé que su finalidad será analizar la cuestión decidida en la providencia de primera instancia para que sea revocada o reformada según el caso, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de congruencia. (…) Así las cosas, dado que no se controvirtió lo establecido en la providencia de primera instancia, el despacho no podrá efectuar ningún juicio sobre la decisión adoptada por el tribunal.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 350

CONSE JO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 81001-23-31-000-2001-01345-01(57494)

Actor: A.B.S.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección, procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 19 de mayo de 2016, mediante la cual se decidió el incidente de regulación de perjuicios propuesto por la parte demandante.

ANTECEDENTES

I. La demanda

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor R.A.B.S., quien actuó en nombre de la Diócesis de Arauca, formuló demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se le declarara responsable por la destrucción parcial de la iglesia, la casa cural y el colegio La Inmaculada de su propiedad, con motivo de las tomas guerrilleras ocurridas en el municipio de Puerto Rondón durante los años 1999 y 2000.

II. La sentencia de primera instancia

El 15 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que no se logró acreditar que la parte accionada haya causado directamente los daños alegados. Asimismo, declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero, dado que se trató de ataques múltiples e indiscriminados contra la población por parte de un grupo subversivo.

III. La sentencia de segunda instancia

El 27 de septiembre de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los daños ocasionados a la iglesia, a la casa cural y al colegio La Inmaculada, el 26 de marzo, 20 de septiembre y 31 de diciembre de 1999, respectivamente, por los ataques guerrilleros perpetrados contra la estación de policía del municipio de Puerto Rondón.

En virtud de lo anterior, se condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, liquidación quedebía promoverse por el interesado dentro del término de dos (2) meses siguientes contados a partir dela ejecutoria de la sentencia, y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de la providencia, así:

La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C., con base en las pruebas que alléguela (sic) parte actora para acreditar el valor de las obras de reconstrucción directa y estrictamente relacionadas con la afectación que sufrieron los inmuebles, como consecuencia de la acción insurgente ocurrida.

IV. El incidente de liquidación de perjuicios

1. El 21 de febrero de 2014, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, inició el incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Arauca, y como pretensión solicitó que a través de un dictamen pericial, se liquidara en concreto la condena impuesta a la demandada.

2. El 10 de marzo de 2014, se admitió el incidente, y mediante auto del 2 de abril de 2014, se decretó la práctica del dictamen pericial, el cual, fue rendido el 15 de julio de 2014, por el auxiliar de la justicia P.A.S.G..

3. El 28 de octubre de 2015, el a quo dejó sin efecto la providencia del 10 de marzo de 2014, así como la actuación subsiguiente, por considerar que debió darse estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, esto es, que el incidente tenía que efectuarse con base en las pruebas que allegara la parte actora. En consecuencia, dispuso que el demandante presentara un nuevo escrito para que adhiriera evidencias que considerara necesarias para acreditar el valor de las obras de reconstrucción de los inmuebles.

4. El 15 de enero de 2016, la parte actora promovió nuevamente el incidente de liquidación de perjuicios y solicitó se tuviera en cuenta el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia A.E.N.O. y J.R.S. en la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, que ya reposaba en el expediente, el cual, había sido allegado como prueba anticipada al proceso de la referencia y que no fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, en razón a que no se corrió traslado para ejercer el derecho de contradicción. Al respecto, sostuvo que tal prueba es la que más se aproxima fidedignamente a la valoración de los perjuicios, por haberse efectuado tan pronto ocurrieron los hechos.

5. El 28 de enero de 2016, el incidente fue admitido, y mediante auto del 19 de febrero de 2016, se aceptó como prueba el experticio en mención y, en consecuencia, se corrió traslado a la parte contraria por el término de 3 días, ante lo cual, la parte demandada guardó silencio.

V. La providencia apelada

El 19 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca condenó en concreto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al pago de mil ciento noventa y un millones doscientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y siete pesos con cincuenta y un centavos ($1.191.292.647.51), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Como fundamento de su decisión tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia A.E.N.O. y J.R.S. en la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón. A su juicio, sostuvo que si bien es cierto el Consejo de Estado se abstuvo de tenerlo en cuenta, por cuanto no pudo ser controvertido por la parte contraria, este defecto fue superado, toda vez que durante el trámite del incidente de liquidación de perjuicios se corrió traslado a la demandada para que pudiera ejercer su derecho a la contradicción.

Estableció que el experticio se ciñó a lo estrictamente ordenado en la sentencia condenatoria y, además, cumplió con los requisitos de existencia y validez señalados por la ley y la jurisprudencia. Al respecto, dispuso lo siguiente: (i) quienes lo rindieron, fueron expertos y competentes para el desempeño de su cargo, (ii) se garantizó el derecho de contradicción, (iii) fue incorporado de manera oportuna y a solicitud de la parte demandante, (iv) está debidamente fundamentado (v) sus conclusiones son claras, razonables y comprensibles, (vi) no se incurrió en juicios hipotéticos o especulativos para justificar las conclusiones, (vii) contra el dictamen no se planteó objeción alguna, y (viii) no existieron motivos para dudar de la imparcialidad de los peritos.

VI. El recurso de apelación

Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2016, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con la providencia de primera instancia se resumen así:

(i) El dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia P.A.S.G., el 15 de julio de 2014, no contó con soportes técnicos que respaldaran los argumentos y conclusiones efectuadas en el experticio y, por lo tanto, no se puede afirmar que el valor real de los daños causados a los bienes inmuebles objeto de reparación esté acreditado.

(ii) El auxiliar de la justicia tuvo en cuenta testimonios de personas que presuntamente estuvieron en el lugar de los hechos, así como información...

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