Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412077

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN S EGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete ( 7 ) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018 )

Radicación número : 05001-23-33-000-2012-00334-01 (1122- 15 )

Actor: J.C. BRAVO Y JOAQUIN DAVID BERRIO GOMEZ

Demanda do: PROC URADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: MEDIO DE CONTROL N ULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

Los señores J.C.B. y J.D.B.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formularon las siguientes

Pretensiones:

«[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 12 de 2011, por medio de la cual el Procurador Provincial de Puerto Berrio, Antioquia profirió fallo de primera instancia en contra de los señores: J.D.B.G. […] y J.C. BRAVO […], sancionándolos con suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial para ejercer el cargo por el mismo término de seis (6) meses, por haber encontrado probado el cargo único calificado como grave a título de dolo.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del fallo de segunda instancia con fecha de 1º de diciembre de 2011 (acto administrativo), por medio del cual el Procurador Regional de Antioquia confirmó la decisión calendada el 5 de septiembre de 2011 proferida por el Procurador Provincial de Puerto Berrio, Antioquia.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de la anotación o registro realizado por la División de Registro y Control de la sanción Disciplinaria, igualmente se condene al pago de perjuicios morales los cuales se tasan en las (sic) suma de $15.000.000 para cada (sic) de los demandantes, consistente en el desprestigio y daño moral que se le causó la sanción a cada uno de los solicitantes, igualmente se condene en costas y agencias en derecho.

CUARTA: Igualmente se ordenará que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y a los valores reconocidos en la conciliación se les ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor conforme a los dispuesto en el artículo 179 ibídem, así como a las costas y agencias en derecho.

QUINTO: Se condenará en costas a la entidad demandada.» (ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original)

Fundamentos fácticos relevantes

Los señores J.D.B.G. y J.C.B. se desempeñaron como concejales del municipio de C., Antioquia, para el período constitucional 2008-2011.

En sesiones del 11 y 15 de mayo de 2009, los miembros del C.M. de C., en aplicación del Acuerdo 022 de 2003 «por medio del cual se adopta el nuevo Reglamento Interno del C.M. de C. Antioquia», revocaron el mandato de la presidenta de aquella corporación, señora F.R.J. y en su reemplazo, se designó al señor J.A.A.C..

El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional de la elección de J.A.A.C., para lo cual inaplicó el Acuerdo 022 de 2003, al resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto por el cual el juez de primera instancia denegó el decreto de la medida.

El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de la mencionada elección y ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio.

A través de la Resolución 12 de 2011, la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio declaró responsables disciplinariamente a los demandantes, por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 28, 31 y 51 de la Ley 136 de 1994, en la remoción de la presidenta del C.M. de C., Antioquia. En consecuencia, les impuso sanción de suspensión en el ejercicio de las funciones por 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término.

La decisión sancionatoria fue confirmada por la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante decisión del 1 de diciembre de 2011.

Los señores J.C.B. y J.D.B.G. demandaron la nulidad de los actos sancionatorios, por considerar que fueron expedidos con falsa motivación, por los siguientes razonamientos:

La conducta no es típica: afirmaron que con su proceder no incurrieron en desconocimiento del artículo 12 de la Ley 136 de 1994, toda vez que la decisión reprochada estuvo dirigida a revocar el nombramiento de la señora F.R.J. como presidente de la Junta Directiva del C.M., lo cual, no se relaciona con su periodo como concejal.

La conducta no es dolosa: En este sentido explicaron que para revocar el cargo de presidenta del Concejo municipal de la señora F.R.J. atendieron el artículo 12 del Acuerdo 022 de 2003, el cual estaba investido de la presunción de legalidad y su inaplicación por inconstitucional o ilegal requería un conocimiento especializado en el área jurídica, el cual no tenían los demandantes comoquiera que eran «campesinos, comerciantes».

Además, la contradicción de dicho acto frente a normas superiores no era «palmaria y manifiesta», pues ni siquiera fue advertida por el juez administrativo que inicialmente resolvió la medida de suspensión provisional, dentro del proceso electoral que se inició en contra del nombramiento de J.A.A.C., a lo que se agrega que la excepción de ilegalidad no le correspondía aplicarla a la autoridad administrativa sino a los jueces de la República.

DECISIONES RELEVANTES E N LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

«[…] Se tiene que de acuerdo a los hechos de la demanda y su contestación, la disconformidad de las partes se fundamenta en determinar si es procedente declarar que los señores J.D.B. y J.C.B., en su calidad de concejales del municipio de C. para el periodo 2008 a 2011, no incurrieron en falta disciplinaria al revocar el mandato de la presidenta del C.M. de C. - Antioquia quien para la época era la señora F.R.J., en sesión del 11 de mayo de 2009 y nombrar como nuevo presidente de la Corporación Edilicia al señor J.A.A.C. y en consecuencia, ordenar la nulidad de los actos administrativos Resolución Nº 12 del 5 de septiembre de 10 Proferida por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío(sic), mediante la cual se ordenó sancionar a los demandantes en su condición de concejales del municipio de C., periodo 2008 a 2011, con suspensión por el término de seis (06) meses e inhabilidad especial para ejercer el cargo por el mismo término y la Resolución proferida por la Procuraduría Regional de Antioquia el 1 de diciembre de 2011, a través de la cual se confirmó el fallo disciplinario de primera instancia.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte demandante que se ordene el levantamiento de la anotación de la sanción disciplinaria realizada por la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación en el certificado de antecedentes disciplinarios de los actores y adicionalmente, el pago de los perjuicios morales causados por la imposición de la sanción, los cuales estimó en una suma de quince millones de pesos ($15.000.000) para cada uno de los accionantes. […]». (negrillas del original)

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia escrita del 12 de diciembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

Luego de hacer referencia a las pruebas que obran en el expediente y de realizar un recuento de los argumentos de las sanciones disciplinarias, indicó que no se evidencia que los actos administrativos demandados hubieran sido expedidos con falsa motivación, pues existió correspondencia entre la decisión que se adoptó y los motivos que le sirvieron de sustento, además se expusieron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la responsabilidad disciplinaria de los demandantes.

En ese sentido, observó que las providencias disciplinarias sancionaron a los investigados en calidad de concejales del municipio de C., Antioquia, por encontrar probado que el 11 de mayo de 2009 revocaron la designación de la presidenta del C.M., sin adelantar un debido proceso para ello, con desconocimiento de la presunción de inocencia así como de los derechos de contradicción y defensa, comportamiento que se constituye en la falta tipificada en los artículos 34-1 y 35-1 de la Ley 734 de 2002, relacionados con el cumplimiento de la Constitución y las leyes, razón por la cual su conducta se definió como grave cometida a título de dolo, por el conocimiento y voluntad de dirigir su acción contra el ordenamiento jurídico.

Así mismo, el a quo indicó que no es recibo el argumento según el cual los disciplinados no son eruditos en temas relacionados con derecho constitucional y la ley, pues consideró que admitirlos sería tanto como «entregar una patente de corso» a los miembros de los concejos municipales para omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

Por lo demás, el Tribunal Administrativo se pronunció respecto de la inconformidad de los demandantes frente a la calificación de la falta atribuida, respecto de lo cual expuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del...

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