Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00373-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412085

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00373-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00373-00(1426-12)

Actor: J.F. RICO ROJAS

Demandado: PROCURADUR I A GENERAL DE LA NACI O N E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en Derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor J.F.R.R. en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

LA DEMANDA

Pretensiones

Solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo proferido el 9 de diciembre de 2005 por el viceprocurador general de la Nación en el procedimiento disciplinario radicado bajo el número 002-58733-01, a través del cual se sancionó al señor J.F.R.R. con suspensión del cargo de dragoneante del INPEC, código 5620 grado 11 por el término de treinta (30) días sin remuneración.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al INPEC a cancelarle el salario dejado de percibir durante el tiempo de la suspensión de junio a julio de 2006 y a considerar dicho periodo a efecto del reconocimiento de «[…] Primas, Vacaciones, Prestaciones Sociales y demás adehalas a la Asignación Básica desde la fecha en que se produjo su Suspensión de Carácter Laboral […]».

Fundamentos fácticos

El demandante adujo que desde el 3 de abril de 1996 se desempeñaba como dragoneante activo y empleado de carrera penitenciaria al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Advirtió que desde el 30 de mayo de 2001 y hasta el 11 de noviembre de 2003 prestó sus servicios en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá «La Picota».

Señaló que el 23 de junio de 2001, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá «La Picota», se protagonizó una fuga masiva de internos apoyada por personal de las milicias urbanas de las FARC.

Indicó que estos hechos fueron objeto de investigación disciplinaria por la V.procuraduría General de la Nación, que mediante auto del 20 de septiembre de 2001, el cual no le fue notificado personalmente al demandante, dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra y de otros funcionarios del INPEC, la Policía y el Ejército Nacional.

Explicó que transcurridos nueve meses y ocho días, y mediante auto del 28 de junio de 2002, el ente de control dictó pliego de cargos en contra del actor y los demás disciplinados, el cual se notificó por edicto sin que se le nombrara al demandante un abogado de oficio para garantizarle su derecho de defensa.

Sostuvo que los recursos tanto de reposición como de apelación impetrados contra el auto que abrió a pruebas el proceso disciplinario fueron negados bajo el argumento de que se trataba de un proceso de única instancia.

Normas violadas y concepto de violación

Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 55, 101, 107, 113 y 156 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, y el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo.

La formulación del concepto de violación hecho por la parte actora se expresó de la siguiente manera:

Cargo 1. «Vía de hecho por error sustancial / ruptura de la unidad procesal y principio de la doble instancia»: Manifestó que en el procedimiento disciplinario adelantado en contra suya y de otros servidores públicos del INPEC, la Policía y el Ejército Nacional, debió decretarse la ruptura de la unidad procesal derivada de la aplicación del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 734 de 2002, que llevó a que él fuera vinculado al mismo trámite disciplinario del funcionario de mayor jerarquía de la entidad para la que trabajaba, esto es, el brigadier general (R) F.C.S., como director del INPEC, toda vez que consideró que en virtud del principio de favorabilidad, no era procedente privarlo de la posibilidad de tener la garantía de la doble instancia, al someterlo a un procedimiento de única instancia, cuya competencia radicaba en el procurador general de la Nación de acuerdo al numeral 23 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, la cual fue delegada para ese asunto concreto en el viceprocurador general de la Nación.

De acuerdo a esto, alegó que era injusto que se le diera el mismo tratamiento procedimental a él, como funcionario del nivel asistencial, ubicado en la base de la pirámide jerárquica de la entidad para la que trabajaba, y a su director general, ubicado en el nivel directivo como máxima autoridad dentro de dicha organización. Sostuvo que en el caso concreto, la garantía de la doble instancia le hubiese permitido obtener una eventual decisión favorable frente a los recursos que interpuso ante algunas decisiones proferidas en el trámite.

Cargo 2. «Violación del debido proceso / derecho de defensa y contradicción»: Expuso que en los descargos que presentó en el procedimiento disciplinario solicitó la práctica de pruebas, de las cuales algunas le fueron concedidas mientras que otras le fueron negadas. En relación con las primeras, las cuales fueron decretadas en el trámite, dijo el demandante que no se le dio la oportunidad de asistir a la práctica de las mismas, y en cuanto a las segundas, en las cuales se referencian como negadas las que corresponden a los «Items 2.2, 2.4, 2.5, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 4.2, 5.2, 5.3, 6.4, 6.6, 6.7, 8.3, 9.7, 9.8, 10.6, 10.9 de las consideraciones», sostuvo que en el auto de 22 de marzo de 2003 no le fue concedido el recurso apelación por ser un procedimiento de única instancia, ni tampoco el de reposición bajo este mismo argumento, por lo que se actuó en contravía del principio de legalidad y especialmente de lo consagrado en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002.

Adujo que frente a la solicitud de inspección judicial al sitio de los hechos no hubo un pronunciamiento por parte del despacho del viceprocurador y la misma se realizó sin su presencia, con lo que se desconoció el principio de igualdad. Hizo énfasis en la necesidad de su presencia en la diligencia de inspección judicial porque hubiera podido hacer notar cuestiones que para él resultaban fundamentales para dar cuenta de la realidad de lo sucedido ya que se había afirmado erróneamente que la celda en la que se encontraron las rejas trozadas y se había hallado un túnel, estaba ubicada en el patio sexto.

Para el demandante, el juicio del viceprocurador estuvo afectado por preconcepciones derivadas de las versiones contenidas en los peritazgos y las inspecciones judiciales aportadas al proceso, las cuales consideró parcializadas y carentes de competencia en materia de seguridad y construcciones carcelarias. Todo esto configuró para él la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

Cargo 3. «Falta de notificación o notificación indebida»: Planteó que desde la fecha en la que fue trasladado a prestar sus servicios al establecimiento penitenciario y carcelario «Bellavista» de Medellín, situación que dio a conocer en el procedimiento disciplinario, la V.procuraduría se limitó a emitir simples comunicados para la notificación de los autos donde se le formularon cargos y donde se decidió sobre el decreto de pruebas solicitadas en los descargos. Consideró que lo procedente era que al menos se hubiera comisionado a la Procuraduría Regional de Antioquia para la realización de la notificación del auto de cargos con la remisión de la pieza procesal o el auto a notificar, y en el evento de que esto no fuera posible frente al auto de formulación de cargos, correspondía el nombramiento de un abogado de oficio con el que se aseguraba la aplicación del principio de publicidad y se garantizaban sus derechos a la defensa y a contar con asistencia técnica en el procedimiento.

Agregó que su situación se vio agravada por el hecho de que una vez fue dictado el auto de pliego de cargos, este fue notificado inicialmente con un comunicado y posteriormente con un edicto, contrariando lo mandado por los artículos 101, 107 y 156 de la Ley 734 de 2002, lo que llevó a que no se hubieran presentado descargos o solicitado pruebas de su parte, pues ignoraba la existencia del auto de formulación de cargos en su contra, lo cual lo puso en desventaja frente a los demás sujetos procesales. Además de esto argumentó que la razón que lleva al instructor del procedimiento disciplinario a oficiar a las entidades a las que se encuentran vinculados los disciplinados para que brinden información sobre el sitio o lugar de trabajo, última dirección de residencia registrada en la hoja de vida y número telefónico, es para que se intente por todos los medios posibles la notificación personal y en su defecto, excepcionalmente, la notificación por edicto.

Aseguró que con el procedimiento disciplinario que se adelantó en su contra se buscaron «chivos expiatorios» para mostrar resultados ante la opinión pública y ante el gobierno, a costa de los derechos y garantías de unos funcionarios que no tuvieron nada que ver con los hechos acaecidos el 23 de junio de 2001.

Cargo 4. «Vencimiento de términos en las etapas procesales»: El demandante consideró inapropiada la prórroga que realizó la V.procuraduría del término de la investigación disciplinaria en su contra, ya que al tenor original del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, esta etapa en el procedimiento disciplinario no podría demorarse más de seis meses, contados a partir de la...

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