Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03646-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03646-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-15-000-2018-03646-00 (AC)

Actor: R.E.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora R.E.A., a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

La señora R.E.A., por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, trabajo, seguridad social, igualdad y derechos adquiridos, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, la sentencia de 15 de agosto 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

En el escrito de tutela, la apoderada de la accionante solicita:

“(…) PRIMERA - DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora R.E. ARAUJO los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO - En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales.

TERCER - En su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados (…)”.

Los hechos y consideraciones del actor

La apoderada del accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 9):

Indicó que la señora R.E.A. prestó sus servicios como docente oficial de vinculación Nacional, adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño desde el 17 de julio de 1983 al 25 de mayo de 2009.

Señaló que la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la Resolución Nº 1581 de 4 de diciembre de 2009 reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora R.E.A., en cuantía de $1.613.290, liquidándola con el 75% de los factores salariales devengados en el último año anterior al status pensional, es decir, asignación básica y prima de vacaciones.

Sostuvo que la tutelante, el 16 de junio de 2015 radicó petición ante la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño con el número 2015-PENS-020835, solicitando la reliquidación su pensión de jubilación incluyendo la prima de navidad, sin embargo, la Entidad, mediante Resolución Nº 1777 de 16 de diciembre de 2015, negó la petición de la accionante, siendo posteriormente confirmada a través de Resolución Nº 0379 de 11 de marzo de 2016.

Informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, que mediante sentencia de 24 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo los factores de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, en los porcentajes que determina la ley.

Adujo que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que por sentencia de 15 de agosto de 2018 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la prima de navidad, no es uno de los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 para conformar la base de liquidación pensional.

Manifiesta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no tuvo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 y 30 de marzo de 2017, en las cuales se ha establecido que las pensiones de jubilación de los servidores públicos reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, aunque no se hayan efectuado los respectivos aportes.

Afirma que la providencia cuestionada también incurrió en un defecto sustantivo, porque analizó la situación fáctica de la señora R.E.A. con base en las normas que gobiernan el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo que la accionante se encontraba amparada con el régimen excepcional de los docentes de la Ley 91 de 1989 y por lo tanto, su pensión de jubilación debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los pronunciamientos jurisprudenciales que existen sobre el asunto.

Trámite

Mediante auto de 5 de octubre de 2018 (fol. 45) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Nariño (fols 48) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto (fols. 49 - 51).

Intervenciones

4.1 El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se deniegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fol. 54):

Indicó que la providencia cuestionada hizo un análisis de los hechos, las pruebas, los alegatos de las partes, el precedente jurisprudencial y la normativa constitucional y legal aplicable, que permitió concluir que la accionante no tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación, toda vez que los factores reclamados por la demandante (primas de vacaciones y navidad) no se encontraban contenidos dentro de los emolumentos salariales previstos en el listado del artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Adujo que el fallo acusado consideró que la pensión de jubilación de la actora debía calcularse sobre aquellos factores que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, por lo que solo podían incluirse los estrictamente señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Afirmó que la sentencia cuestionada tuvo en cuenta los criterios de interpretación establecidos por la Corte Constitucional en la sentencias C-258 de 2013, extendidos por la sentencia SU - 230 de 2015, los cuales eran obligatorios por haberse expuesto en decisiones de control de exequibilidad y de unificación, máxime cuando los mismos sirvieron de fundamento para la sentencia de unificación de IBL de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado

4.2 La Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora (fols. 60 - 62) solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado, argumentando que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño realizó un análisis fáctico y jurídico de la situación de la tutelante, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable, sin contradecir la Carta Política, ni vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.

4.3 El Ministerio de Educación mediante escrito visible a folios 56 - 57, realizó una transcripción de los apartes pertinentes de las sentencias C-590 de 2005, T-125 de 2012, SU - 918 de 2013 y SU - 241 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los requisitos generales y específicos de procedibilidad, e indicó que en el presente caso no se cumplen a cabalidad los mismos, por esta razón solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por la parte actora.

Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque no intervino en la decisión judicial, que supuestamente desconoció o vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.

4.4 El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto a través de escritos visibles a folios 69 y 70 allegó certificación de las principales actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado Nº 520013333007201600137), promovido por la señor R.E.A. contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, la sentencia de 15 de agosto de 2018 incurrió o no en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto...

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