Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412157

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N A

Consejero pone nte: W.H. A NDEZ G O MEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 73001 - 23 - 33 - 000 - 2014 -00699- 01 (4948- 15 )

Actor: ALBA L.O.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI O N - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del T. que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora A.L.O.G..

ANTECEDENTES

La señora A.L.O.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM y al departamento del T..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso en folios 133 a 136 y CD folio 127, el a quo respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación, FNPSM y el departamento del T., señaló lo siguiente:

« […] 2.1. Departamento del T.

2.1.1. Falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo.

2.1.2. Cobro de lo no debido.

2.1.3. Inexigibilidad de la sanción moratoria frente al Departamento del T..

2.1.4. Prescripción trienal.

2.1.5. Genérica.

2.2. Nación - Ministerio de Educación - Fondo de prestaciones sociales del M..

2.2.1. Prescripción.

2.2.2. Inexistencia de la vulneración de principios legales.

2.2.3. Falta de legitimación por pasiva.

Para resolver se considera:

De las anteriores excepciones, se advierte que frente a las de falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado, Cobro de lo no debido, Inexigibilidad de la sanciónmoratoria frente al Departamento del T. y la de Inexistencia de la vulneración de principios legales propuesta por el Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M., se trata de meras oposiciones sustanciales que no enervan las pretensiones de la demanda, razón por la cual tales medios exceptivos no ameritan estudio previo, por lo que el despacho diferirá su estudio para al momento de proferir sentencia de mérito.

En relación con la excepción de “prescripción”habrá que decirse, que si bien reviste el carácter de previa, su acreditación se encuentra supeditada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; por ende, dicho medio exceptivo deberá abordarse y decidirse en la sentencia de mérito, advirtiéndose, obviamente, que el sub-examine está sometido al fenómeno de la prescripción, en el evento de no haberse reclamado oportunamente ante la administración el pago de los derechos hoy reclamados dentro de los términos establecidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

[…] [Para] resolver la excepción de Falta de legitimidad por pasiva, propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M., se realizan las siguientes consideraciones:

[…] [E]xiste una mínima injerencia del ente territorial, en la toma de la decisión sobre las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pues si bien es cierto, el Secretario de Educación es el encargado de elaborar el proyecto de la decisión y firmar el acto una vez aprobado, en realidad no es la administración territorial la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, debiendo concluirse entonces, que en realidad lo que se expresa en los actos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., no es la sola voluntad de las entidad territoriales, sino del propio Fondo.

[…] [N]o hay duda alguna, que en el presente caso la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., está llamado a responder como demandado en este proceso, por lo que está excepción no tiene vocación de prosperidad.

[…]

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, resuelve:

primero: declarar no probada la excepción de “falta de legitimidad por pasiva” por puesta por la nación - ministerio de educación - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio […]» (Ortografía y resaltados del texto original)

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes de la demanda, contestación y el problema jurídico, así:

Hechos

« […] 3.1. Que la señora alba lucia O. guarnizo por laborar como docente, el 10 de junio de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Este hecho se prueba con la copia de la Resolución Nº 0283 del 06 de abril de 2010.

3.2. Que la suma reconocida por cesantías definitivas (sic) fueron efectivamente pagadas el día 29 de julio de 2010 por medio del Banco bbva colombia. Este hecho se prueba con la certificación del comprobante visto a folio 9 del expediente.

3.3. Que la señora alba lucia O. guarnizo elevó petición ante la entidad accionada el día 10 de febrero de 2011, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. Este hecho se prueba con la copia de la solicitud vista a folios 9 a 11 del expediente.

3.6. No obra dentro del sub-lite pronunciamiento alguno de la entidad accionada sobre lo solicitado por la parte actora […]» (Negrilla y ortografía del texto original)

Problema jurídico

« […] Se deberá establecer si el acto administrativo ficto o presunto originado en la petición radicada el 10 de febrero de 2011 se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora alba lucia O. guarnizo al no habérsele expedido la resolución de reconocimiento y pagado las cesantías parciales dentro de los términos establecidos por el legislador»

Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados, y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del T., en sentencia escrita del 16 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías.

Transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del T. y en atención a ella concluyó, que al personal docente no le es aplicable el régimen general de los servidores públicos contenido en la Ley 1071 de 2006 en el cual se prevén los términos y sanción por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales, por cuanto éstos son destinatarios de la norma especial contemplada en la Ley 91 de 1989 la cual debe aplicarse de forma preferente a la general.

Finalmente, condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho equivalentes a 1 SMLMV en favor de los demandados.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La demandante consideró que el a quo desconoció el preámbulo, los artículos 4, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política que desarrollan los principios fundamentales del trabajador, tales como la igualdad y favorabilidad. Seguidamente, estimó que la legislación vigente permite que el pago de las cesantías parciales o definitivas se haga oportunamente y no hay lugar a que se interprete en contra del trabajador tal como lo hace el Tribunal Administrativo del T..

De igual forma, señaló que en virtud de los principios, valores y derechos de orden constitucional, tales como: la igualdad, favorabilidad, condición más beneficiosa, aplicando por analogía la Ley 1071 de 2006 y teniendo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo la señora A.L.O.G. tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada

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