Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412209

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00141 - 01(41680)

Actor: E.J.C.O.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL- Ingreso base de liquidación pensional Ley 33 de 1985.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

El 25 de marzo de 2009, el señor E.J.C.O., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le condenara con ocasión del daño generado por el error judicial en que incurrió al negarle la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los viáticos como factor constitutivo.

Adicionalmente, solicitó que se cancelara por concepto de perjuicios materiales la suma mínima de $1.500'000.000 y por perjuicios morales 200 S.M.L.M.V.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expresó que:

Cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, el 17 de diciembre de 1992, el señor E.J.C.O. solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.-Cajanal- el reconocimiento y pago de su derecho a la pensión de vejez.

Mediante Resolución n.º 7411 de 8 de marzo de 1993, Cajanal le reconoció el derecho al pago de la pensión de jubilación, sin embargo, del ingreso base de liquidación fueron excluidos varios factores salariales, entre ellos los viáticos devengados durante más de 180 días en el último año de servicios prestados en el Ministerio de Salud.

Contra tal decisión, el accionante presentó recurso de apelación, que fue resuelto a través de Resolución n.º 01069 de 11 de abril de 1995, en la cual se confirmó la liquidación realizada, con fundamento en que los viáticos no se hallaban enlistados dentro del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, como factor integrante de la base de liquidación pensional.

Posteriormente, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos, tras estimar que la Caja Nacional de Previsión Social incurrió en una vía de hecho al eliminar de su base de liquidación los viáticos, que, a su juicio, debían integrarla cuando eran devengados por un período de más de 180 días al año.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la ley y acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones de la demanda.

El 3 de febrero de 2000, el Consejo de Estado, en sede del recurso de apelación, revocó la providencia anterior, por cuanto los viáticos no constituían factor del ingreso base de liquidación de las pensiones, al no hallarse enlistado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año.

A juicio del actor, el Consejo de Estado erró al tomar esa decisión y mantuvo tal equivocación al desestimar el recurso extraordinario de súplica presentado contra el fallo de segunda instancia, lo que le causó daños materiales y morales.

Frente a casos similares, la misma Corporación había ordenado la inclusión de los viáticos devengados por 180 días o más en la base de liquidación pensional, de modo que con la sentencia cuestionada que negó tal reconocimiento se afectó el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica. Además de vulnerarse derechos patrimoniales como los pensionales.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

Previo a la admisión de la demanda, la parte actora allegó copia de la solicitud de conciliación formulada ante el Ministerio Público.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de verificar la oportunidad de la presentación de la demanda, inadmitió el libelo, para que se aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica. La parte actora manifestó que no había sido posible la expedición de las copias de la providencia con su respectiva constancia de notificación.

El 7 de julio de 2009, el demandante allegó la constancia de no conciliación expedida por la procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A través de auto de 22 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda y dispuso su notificación a la accionada, tras estimar que aunque no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia de 20 de marzo de 2007, que produjo el supuesto daño, en aplicación del principio pro damato, esta no pudo quedar en firme antes del 25 de marzo de 2007, por lo que la demanda se entendía en tiempo.

El 16 de septiembre de 2009, la parte actora presentó memorial de adición de la demanda, en la cual agregó la liquidación de perjuicios dentro del acápite de estimación razonada de la cuantía.

2.2. Contestación de la demanda

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que en cada unas de las etapas se respetó el derecho de defensa y debido proceso y que el hecho de que las decisiones no accedieran a las pretensiones del actor no implicaba la existencia de un error judicial, toda vez que no se trató de actuaciones arbitrarias o contrarias a la ley. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, dado que no existía el error judicial y culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el actor no cumplió los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de súplica.

2.3. Admisión de la adición de la demanda y su contestación

Mediante auto de 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la adición de la demanda presentada por el señor E.J.C.O. y dispuso su notificación al Ministerio de la Protección Social y a la Rama Judicial.

En escrito de 11 de noviembre de 2009, el Ministerio de la Protección Social contestó la adición de la demanda señalando que ninguna de las pretensiones de la demanda se dirigía contra este. En ese sentido, nada tenía que ver frente a las decisiones judiciales que se tomaron dentro del asunto ni podía pronunciarse sobre la responsabilidad por error judicial. Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Rama judicial manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en la contestación inicial.

Finalmente, el actor expresó que efectivamente el Ministerio de Protección Social no fue demandado dentro del proceso, razón por la cual su vinculación obedeció a un error del Tribunal. Frente a las excepciones planteadas por la Rama Judicial indicó que los argumentos esbozados no desvirtuaban la actuación de las instancias judiciales que abandonaron la legislación que consagraba el derecho reclamado, con pleno desconocimiento de su propia jurisprudencia.

2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

A través de providencia del 27 de enero de 2010, el a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de febrero del mismo año corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora y la Rama Judicial reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 4 de mayo de 2011, mediante la cual dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO : DECLARAR la falta de legitimación de la Nación -Ministerio de la Protección Social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo señalado e n la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas .

En primer lugar, consideró el Tribunal que el Ministerio de la Protección Social carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de los hechos de la presente acción no se desprendía ninguna actuación suya y su vinculación correspondió a un error.

Agregó que para que se concretara un error judicial era necesario que se hubieran interpuesto los recursos procedentes y que la providencia contentiva del error se hallara en firme, aspectos que se encontraban satisfechos. Sobre el nexo causal expuso (se transcribe de forma literal):

“En virtud de lo anterior encuentra esta Colegiatura que, la actuación del Consejo de Estado materializada en la sentencia de 3 de febrero de 2000, mediante la cual se revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de abril de 1998, adelantado en el curso del proceso de segunda instancia, no es manifiestamente contraria a la ley y, de ninguna manera por esa causa se le produjo un daño al actor que no estaba en el deber de soportar, como lo manifiesta al considerar como norma violadas el artículo 1 y el inciso 3 del artículo 3 de la ley 33 de 1985, así como el artículo 1 de la ley 62 de 1985, toda vez que el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo que realizó fue una aplicación restrictiva de los ordenamientos anteriormente anotados, por lo tanto no procede en sede de esa instancia...

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