Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00677-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412217

Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00677-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2007 -00677-02 (40675)

Actor: S.N.V. CRUZ Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

Durante la toma guerrillera a la Base Militar de las Delicias (Putumayo) falleció el Capitán del Ejército O.N.M.G.. Por su muerte, la señora S.N.V.C., en calidad de compañera permanente y su menor hijo S.O.M.V. demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 6 de mayo de 2005 negó las pretensiones, decisión que no fue apelada porque la Ley 954 de 2005 convirtió el proceso en única instancia. No obstante, por considerar que el fallo no valoró la totalidad de las pruebas, se interpuso acción de tutela, dentro de la cual, el 5 de octubre de 2005 el Consejo de Estado dejó sin efectos la mencionada sentencia y ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño proferir una nueva decisión. En acato, el Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de diciembre de 2005 profirió la nueva sentencia, igualmente adversa a las pretensiones. Esta nueva sentencia tampoco fue apelada por las mismas razones de la anterior. En su lugar, la parte actora presentó demanda en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en un presunto error jurisdiccional por indebida valoración probatoria, atribuido a la decisión del 9 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

Mediante escrito de demanda visible a fls. 73-91, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la Señora S.N.V.C., en representación propia y de su menor hijo S.O.M.V., presentaron demanda en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Tribunal Administrativo de Nariño, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto error jurisdiccional, se les concedan las siguientes pretensiones:

4.1. Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA TERCERA DE DECISIÓN, incurrió en ERROR JURISDICCIONAL (error de hecho), al dictar una sentencia negando las pretensiones de la demanda radicada con el número 980.548, desconociendo el material probatorio que reposaba en el expediente, con el que se demostraba la responsabilidad del Estado, más exactamente, del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en la muerte del C.O.N.M.G., ocurrida el 31 de Agosto de 1996 en la toma guerrillera a la Base Militar de Las delicias (…).

4.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA TERCERA DE DECISIÓN, a pagar a los demandantes por concepto de:

4.2.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, así:

S.N.V. CRUZ………………… 550 SMLMV

SANTIAGO ORLANDO MAZO VELÁSQUEZ…………….. 500 SMLMV

SUBTOTAL………………………………………………… 1.100 SMLMV

(…)

4.2.2. PERJUICIOS PATRIMONIALES

Comoquiera que la señora S.N.V. y su hijo menor SANTIAGO MAZO, con la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dejaron de recibir el dinero que tenían derecho a percibir, de su compañero permanente y padre para la manutención, este perjuicio será liquidado con el Salario que para la fecha del Fallecimiento del Capitán Mazo devengaba, debidamente actualizado.

Para liquidar este concepto a favor de S.N., se tendrá en cuenta la vida probable del Capitán MAZO ORLANDO NATALIO y para la liquidación del hijo menor SANTIAGO MAZO, la edad que éste tenía para la época del fallecimiento de su padre, hasta que cumpla sus 18 años de edad.

DATOS BÁSICOS:

NOMBRE DEL OCCISO: ORLANDO N.M.G.

FECHA DE NACIMIENTO : Febrero 02 de 1965

FECHA DE DEFUNCIÓN : Agosto 30 de 1996

EDAD A LA MUERTE : 31 años

VIDA PROBABLE : 45.29 Meses

SALARIO DEVENGADO : $690.443

SALARIO BASE : $517.832

NOMBRE DE LA COMPAÑERA: S.N. (sic) VELÁSQUEZ

FECHA DE NACIMIENTO : Mayo 15 de 1974

EDAD A LOS HECHOS : 22 años

MESES A INDEMNIZAR : 291 Meses

SALARIO BASE : $258.916

PERÍODO INDEM.VENCIDA : 132 Meses

PERÍODO INDEM. FUTURA : 411.48 Meses

NOMBRE DEL HIJO : S.O.M.V.

FECHA DE NACIMIENTO : Noviembre 26 de 1995

EDAD A LOS HECHOS : 9 Meses

MESES A INDEMNIZAR : 291 Meses

SALARIO BASE : $258.916

PERÍODO INDEM.VENCIDA : 132 Meses

PERÍODO INDEM. FUTURA : 159 Meses

(…)

Consolidado

(…)

SALARIO BASE ACTUALIZADO [$517.832*176.25/70.06]…. $ 1.302.710

(…) [132 meses] (…).

S= $ 240.403.467

Este dinero se repartirá entre la compañera e hijo, valga decir, el 50% para cada uno.

Futuro

(…) [D]esde la fecha en que se dicte sentencia, hasta la vida probable de ORLANDO NATALIO, respecto de la compañera y, por el tiempo que le quedó faltando para cumplir los 25 años, respecto del hijo menor del hoy occiso. Obviamente descontando los 132 meses que se han liquidado en el consolidado.

S.N.V. (COMPAÑERA)

(…). [a razón de un salario base $651.355 x 411.48 meses]

S= $ 115.679.248

SANTIAGO MAZO (HIJO MENOR)

(…) [a razón de un salario base $651.355 x 159 meses]

S= $ 71.987.763,oo

SUBTOTAL PERJUICIOS PATRIMONIALES…………….. $428.070.478,oo

Además, se solicitó el reconocimiento de intereses (art. 178 C.C.A.), la aplicación de los arts. 176 y 177 C.C.A. y la condena en costas.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación:

Los aquí demandantes formularon demanda de reparación directa en contra de La Nación -Ejército Nacional por la muerte de su compañero y padre O.N.M.G., quien era capitán del Ejército y comandaba la Base Militar de las Delicias en el momento de la toma guerrillera, en cuyos hechos perdió la vida.

1.2. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones con fundamento en la culpa exclusiva y determinante de un tercero, Dicha sentencia no fue apelada porque no cumplía la cuantía impuesta por la Ley 954 de 2005 (500 smlmv) para ser de segunda instancia.

1.3. Contra dicha decisión se promovió acción de tutela, en razón a que no se valoró la prueba del proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría General contra el Comandante del Comando Unificado del Sur (CUS) y el Comandante del Batallón de Selva nº. 49, a partir de las cuales se establecían las múltiples falencias (fallas tácticas y operativas) y omisiones por parte de los cuadros de mando del Ejército que de alguna manera facilitaron la incursión guerrillera. El fallo de tutela ordenó dejar sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2005 y volver a dictar una nueva donde se valoraran las pruebas omitidas.

1.4. En cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de diciembre de 2005 profirió la nueva sentencia y volvió a negar las pretensiones ya que consideró que con las pruebas allegadas no se lograba acreditar la falla en el servicio.

1.5. En sentir de la parte actora, esta nueva decisión quedó incursa en un error jurisdiccional por una indebida apreciación del material probatorio (error de hecho) ya que las omisiones del Estado se encontraban debidamente acreditadas; por tanto, la decisión se produjo de manera irregular.

B. Trámite Procesal

2. Notificado el auto admisorio y fijado el asunto en lista, la Nación-Rama Judicial procedió a contestar la demanda (fls. 122-127, c. 1). Se opuso a las pretensiones por considerar que la sentencia acusada se produjo en derecho y que con la misma se subsanó el supuesto yerro cometido en la primera sentencia que fue materia de tutela.

2.1. La entidad demandada indicó que la orden dada en la tutela, si bien implicaba la valoración integral de la prueba no obligaba al fallador a decidir en uno u otro sentido porque no podía atentar contra la autonomía e independencia judicial.

2.2. Esgrimió que en cumplimiento del fallo de tutela se valoró y apreció la totalidad de las pruebas y que la decisión se obtuvo conforme a la interpretación y la sana crítica; por tanto, en los términos de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional no se incurrió en error, ya que para que así lo fuera debía estar sustentado en una falla del servicio probada; es decir, demostrar que el servicio no funcionó o, funcionó de manera inadecuada o, funcionó tardíamente.

2.3. Sostuvo que para que prosperara el error jurisdiccional, se requería que el actuar de la administración fuera abiertamente ilegal, pues la falla debía ser de tal magnitud que la conducta pudiera catalogarse como deficiente y anormal. Así las cosas, consideró que nada de eso ocurrió en el sublite pues, a su juicio, la decisión se enmarcó dentro de la autonomía funcional sin que se perciba caprichosa ni violatoria del ordenamiento jurídico ni demostrativa de un desconocimiento de las normas aplicables.

2.4. Argumentó que las pretensiones que se perseguían a través de la acción originaria no tenían vocación de prosperidad, pues para la fecha en que...

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