Auto nº 08001-23-31-000-2002-02277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412225

Auto nº 08001-23-31-000-2002-02277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02277-01(30174) A

Act or: M.E.B.G.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984)

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por el apoderado del llamado en garantía señor C.M.N.R. contra el auto proferido el 22 de marzo de 2018, mediante el cual el despacho de la magistrada doctora S.C.D.d.C. negó la solicitud de adición al dictamen pericial presentada por el llamado en garantía (fol. 498 c. ppal.).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 2002, el señor M.E.B.G., a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales padecidos por el demandante, como consecuencia de la operación de cornetes practicada en Barranquilla por el médico C.M.N.R., adscrito a la entidad demandada (fol. 99-105, c.1).

Mediante auto de 16 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Atlántico por competencia territorial, toda vez que los hechos de la litis sucedieron en el departamento del Atlántico (fol. 109-110 y 134, c. 1).

Por proveído del 2 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y posteriormente -16 de julio de 2003- aceptó el llamamiento en garantía formulado con respecto al médico otorrinolaringólogo C.M.N.R. (fol. 143-148, c. 1).

Surtido el trámite de primera instancia, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, M., Sucre y B. profirió sentencia el 16 de septiembre de 2004, en la que decidió declarar la caducidad de la acción y se inhibió para realizar un pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda (fol. 230-242, c. ppal.).

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue admitido por esta Corporación el 2 de diciembre de 2005 (fol. 267-268, c. ppal.).

Agotado el trámite correspondiente, en auto del 18 de abril de 2006 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Por auto del 5 de marzo de 2015, esta Corporación decidió decretar una prueba de oficio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984 con la finalidad de que un perito otorrinolaringólogo determinara si las cirugías de septoplastia y turbinoplastia habían generado las secuelas que presenta el demandante (fol. 364-365, c. ppal.). Este dictamen fue rendido por la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología, Cirugía de Cabeza y Cuello, M. y Estética Facial -ACORL- el 3 de octubre de 2017 (fol. 478-484, c. ppal.).

El 30 de octubre de 2017, se corrió traslado a las partes del dictamen para que solicitaran su aclaración, complementación o lo objetaran por error grave, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (fol. 492, c. ppal.), término dentro del cual el llamado en garantía pidió la adición y/o aclaración al dictamen. Al respecto, el llamado en garantía solicitó, en síntesis, que se explicara si el tabaquismo del afectado había tenido incidencia en los diferentes padecimientos que tiene el demandante -pérdida de los sentidos de olfato y gusto- (fol. 493-494, c. ppal.).

De otro lado, la parte demandante también presentó solicitud de aclaración y complementación (fol. 495-496, c. ppal.).

Mediante autos separados del 22 de marzo de 2018, el despacho de la magistrada doctora S.C.D.d.C. negó la solicitud de adición y/o aclaración formulada por el llamado en garantía (fol. 498 c. ppal.) y concedió la ampliación y aclaración presentada por la parte demandante (fol. 499, c. ppal.).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 22 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, despacho de la magistrada doctora S.C.D.d.C., resolvió negar la petición de adición y/o aclaración del dictamen pericial formulada por el apoderado del llamado en garantía. En síntesis, indicó que lo que se intenta es un nuevo dictamen, toda vez que las preguntas que pretende el llamado en garantía se absuelvan no tienen relación con el dictamen presentado, además que la experticia fue decretada de oficio mediante auto que se encuentra en firme (fol. 498, c. ppal.).

RECURSO DE SÚPLICA

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del llamado en garantía formuló recurso de súplica contra el auto que negó la petición de adición del dictamen pericial rendido por la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología. Para tales efectos expuso que la única forma de ejercer el derecho de defensa y contradicción en contra de un dictamen pericial es solicitando la complementación y/o adición o, en su defecto, objetándolo por error grave, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Además, expresó que no se pretende un nuevo dictamen pericial con la petición de adición del dictamen formulada, toda vez que las preguntas realizadas hacen referencia a puntos íntimamente relacionados con las respuestas dadas en el referido dictamen.

De otro lado, argumentó que a pesar del carácter oficioso de la prueba pericial, es obligatorio dar el mismo trámite de contradicción previsto para una prueba decretada a petición de parte y, en esas circunstancias se debe acceder a la solicitud de adición y/o aclaración formuladas.

Finalmente, el 19 de abril de 2018, la Secretaría de la Sección fijó en lista por el término de dos días el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del llamado en garantía (fol. 505, c. ppal.).

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la petición de adición y/o aclaración formulada por el llamado en garantía es procedente conforme al objeto del dictamen pericial practicado o, si por el contrario, le asistió razón a la magistrada sustanciadora al negar la petición formulada por versar sobre cuestiones ajenas al dictamen.

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código de Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, corresponde a la Sala conocer de los recursos de súplica interpuestos contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, con exclusión del magistrado que profirió la decisión.

Así, debido a que la providencia suplicada contiene una decisión interlocutoria consistente en negar la adición y/o aclaración de un dictamen pericial, corresponde a la Sala decidir el recurso formulado.

CONSIDERACIONES

Estima la Sala que debe revocarse la decisión emitida el 22 de marzo de 2018 por la consejera doctora S.C.D.d.C., mediante la cual negó la adición y/o aclaración del dictamen pericial rendido por la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología, Cirugía de Cabeza y Cuello, M. y Estética Facial -ACORL-, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación:

Para la Sala es necesario pronunciarse sobre el trámite de contradicción previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para luego analizar si la adición y/o aclaración solicitada por el llamado en garantía resulta procedente.

Así las cosas, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece que para la contradicción de la pericia el juez...

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