Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412445

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2018

Fecha01 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Objeto

El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.: H.H.V..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2

CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desnatutalizació n / RELACIÓN LABORAL - Elementos

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 1002 DE 2005 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3155 DE 1968 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1050 DE 2006 - ARTÍCULO 9 NUMERAL 1

CONTADORA PÚBLICA DEL PROGRAMA DE ACCESO CON CALIDAD A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN COLOMBIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX / RELACIÓN LABORAL - Prueba

Colige la Sala que el proyecto Acceso con Calidad a la Educación Superior en Colombia (ACCES) comporta una función permanente del Icetex, con soporte normativo; asimismo, se evidencia que la demandante ejerció sus labores como contadora en el mencionado proyecto, pues recibía las solicitudes de desembolso de préstamos provenientes de gobiernos extranjeros y actualizaba la información de los beneficiarios de los créditos. (…). Los referidos testimonios merecen credibilidad, por cuanto relatan la manera como la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en conjunto con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada o dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del coordinador del proyecto ACCES.

CONTRATO REALIDAD - No atribuye al contratista la calidad de empleado público

Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior y por la misma razón no es dable acceder al reintegro deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES A PENSIÓN - Imprescriptibles

No es dable conceder los emolumentos prestacionales derivados de los contratos con anterioridad al 23 de mayo de 2008, porque fueron pedidos por fuera de los tres años señalados como el término para su prescripción extintiva, por lo que resulta ajustada a derecho la determinación del a quo, consistente en que ha operado el referido fenómeno; cabe destacar que se debe tener en consideración para su contabilización, no la finalización del último contrato, sino la de cada uno, en razón a que la ocurrencia de los tres elementos de la relación laboral se estudia respecto de la ejecución de cada contrato bilateral. Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016 y lo ordenó el a quo, el accionado deberá tomar (durante el tiempo comprendido del 14 de mayo de 2004 al 3 de marzo de 2011, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de profesional especializado con igual o similares funciones o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema en vigencia de sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, durante la ejecución de los mencionados contratos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción trienal de los derechos emanados del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: C.P.C..

CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DE SUMAS CANCELADAS A TÍTULO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía procesal para obtener la restitución

En relación con la pretensión de reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, no es dable acceder a ella, ya que esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe. Además, la desnaturalización de la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de junio de 2013, radicación: 0042-13, C.P.: L.R.V.Q..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01454-01(2550-16)

Actor: K.A.M.R.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR «M.O.P.» (ICETEX)

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada (ff. 231 a 235 c. ppal.) y demandante (ff. 228 a 230 c. ppal.) contra la sentencia de 21 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe (ff. 187 a 216 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 27 a 63 c. ppal.). La señora K.A.M.R., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior «M.O.P.» (Icetex) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 2012054455 de 4 de junio y 2012081746 de 27 de agosto, ambos de 2012, por medio de los cuales el jefe de la oficina asesora jurídica del Icetex le negó la existencia de una relación de carácter laboral con el accionado y «el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido», respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) reintegrarla, sin solución de continuidad, al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; (ii) pagar las prestaciones sociales durante el período en que ejerció sus labores, como primas de servicios vacaciones y navidad, cesantías e intereses sobre estas, auxilio educativo semestral y «bonificaciones»; (iii) devolver los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales que debió sufragar durante el lapso acreditado en los contratos; asimismo, los dineros que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente; (iv) asumir la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías desde 2004 hasta cuando se haga efectiva su consignación; (v) cancelar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales; y (vi) sufragar intereses e indexación de las anteriores sumas y costas procesales.

De manera subsidiaria, de no accederse al reintegro, se disponga reconocer a «título de indemnización» lo antes descrito.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que trabajó para el Icetex, a través de órdenes de prestación de servicios y contratos de consultoría, desde el 14 de mayo de 2014 hasta el «31 de diciembre de 2011», fecha en que «fue despedida sin justa causa legal».

Que durante el interregno descrito (i) se desempeñó...

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