Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412457

Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00007-01(1576-14)

Actor: F.A.D.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Tema: Sustitución de pensión gracia, conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989; requisito de convivencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 521 a 528) contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión) (ff. 504 a 511), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 4 a 14). El señor F.A.D.P., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se (i) inaplique el artículo 7 (inciso 1.º) del Decreto 1160 de 1989, «[…] que contenía las expresiones “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos” como causal de pérdida del derecho del cónyuge a la sustitución pensional, en consideración a que fueron anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa, por sentencia de fecha 8 de julio de 1993, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.C.F. de Castro, expediente No. 4583», y (ii) declare la nulidad de las Resoluciones 28744 de 21 de septiembre de 2005, originaria de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, en la que se determinó que no tenía derecho para reclamar la pensión de jubilación de la señora A.S.Á.V., razón por la que la sustituyó, en forma vitalicia, a favor de la señora S.M.V. de Á., madre de la causante, y UGM 50469 de 22 de junio y UGM 53383 de 1.º de agosto, ambas de 2012, a través de la cuales la referida entidad le negó la sustitución pensional y confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer «[…] post-mortem el derecho a Pensión de Gracia, a favor de A.S.A.V., efectiva a partir de 12 de diciembre de 2003, y a sustituir[le] en forma vitalicia […]» (sic) dicha prestación social, «[…] en calidad de cónyuge de la causante, por estar vigente el matrimonio a la fecha de su muerte», valores que deberán ser indexados conforme al índice de precios al consumidor (IPC), y pagar los intereses moratorios a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] el 11 de febrero de 1.983, contrajo matrimonio con A.S.A.V..L., en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería […]» (sic).

Que la señora A.S.Á.V. (i) nació el 17 de septiembre de 1952, (ii) fue vinculada por la gobernación de Córdoba a la docencia oficial, con Resolución 268 de 10 de febrero de 1978, a partir del 20 de los mismos mes y año, y (ii) el 27 de febrero de 2003 formuló petición ante la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, «[…] por acreditar 50 años de edad y 25 años al servicio del Magisterio Oficial en el Departamento de Córdoba en el nivel de Educación Preescolar», sin embargo, falleció el 11 de diciembre de ese año, sin que la Administración se hubiera pronunciado al respecto, fecha para la cual seguía vigente su matrimonio civil.

Dice que «[l]a señora S.M.V.D.A., solicitó a la CAJA NACIONAL DE P.S., en Bogotá, la sustitución de la pensión gracia por el fallecimiento de A.S.A.V., en calidad de madre de la acusante, el 26 de febrero de 2004 […]» (sic), lo cual fue despachado de manera favorable por dicho organismo estatal, con Resolución 28744 de 21 de septiembre de 2005, pero sin que se le vinculara formalmente al trámite administrativo.

Que el 29 de junio de 2011 pidió de la demandada información «[…] sobre el reconocimiento de PENSION de GRACIA, de su finada esposa, A..S...A.V.» (sic), solicitud reiterada el 22 de julio y 9 de noviembre de esa anualidad, sin que la Administración emitiera pronunciamiento, motivo por el cual promovió acción de tutela, dentro de la que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, con fallo de 9 de marzo de 2012, concedió el amparo al derecho constitucional fundamental de petición, decisión confirmada el 7 de junio siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Afirma que en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales la entonces Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución UGM 50469 de 22 de junio de 2012, por medio de la cual le negó la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora A.S.Á.V., confirmada con Resolución UGM 53383 de 1.º de agosto de esa anualidad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 29, 48 y 243 de la Constitución Política, 14, 35, 44 y 66 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 13 de la Ley 797 de 2003.

Aduce que la demandada adoptó la determinación de sustituirle la pensión gracia a la señora S.M.V. de Á., en calidad de madre de la causante, señora A.S.Á.V., «[…] pretermitiendo el deber de citación y desconociendo […]» su derecho a la defensa, «[…] en la actuación administrativa radicada con Nº 11674 / 2004 […]», decisión con la que se desconoció la titularidad del derecho que le corresponde a él, en condición de cónyuge, como beneficiario de dicha prestación social.

Que «[…] a septiembre 21 de 2005, fecha en que CAJANAL EICE., adoptó la decisión acusada, el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA. CP. CLARA FORERO DE CASTRO, por sentencia de fecha julio 8 / 93, Expediente Nº 4583, ya había declarado nulas las expresiones del Art. 7º inciso 1º del Decreto 1160 / 89, que establecían la disolución de la sociedad conyugal y la separación definitiva de cuerpos, como causal de pérdida del derecho del cónyuge a la sustitución pensional», norma bajo la cual la accionada le negó la sustitución pensional que deprecó.

Sostiene que «[…] la demandada desconoció [su] estado jurídico de cónyuge supérstite […], como beneficiario de la pensión de sobreviviente, por estar vigente el matrimonio civil con A.S.A.[.V., el 11 de diciembre de 2003, fecha de la muerte de la causante del derecho».

Que «[l]a decisión administrativa con la cual CAJANAL EICE en Liquidación [le] NEGO [sic] el reconocimiento de la pensión de sobreviviente […], constituye un despropósito jurídico. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, sostiene que la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no rompen el vínculo matrimonial y esto comporta en el campo laboral que se mantenga en el cónyuge supérstite la titularidad del derecho a la sustitución pensional».

Arguye que el «[…] requisito de la convivencia por el término de 5 años anteriores a la muerte del pensionado […]», no se le puede exigir, toda vez que dicha condición se justifica para el caso de que los causantes estén pensionados, puesto que de esta manera «[…] lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con qui[en] está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes».

1.5 Contestación de la demanda(ff. 207 a 211). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos indica que algunos son ciertos y otros no; opone las excepciones de improcedencia de lo pretendido por falta de acreditación de los requisitos para «el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» y buena fe; y asevera que comoquiera que el actor, «[…] entre la documentación aportada para que se le efectuara el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite no aportó documento alguno que acreditara la convivencia con el causante, resulta improcedente el reconocimiento como beneficiario, pues aunque el matrimonio se encontraba vigente a la fecha de deceso de la Sra. A.S.Á.V. esto es 11 de [d]iciembre de 2003 en el expediente administrativo obran declaraciones extraproceso de las Sras. E.R.C. y C.V.T. donde manifiestan que desde el año 1996 no convivían juntos, es decir no habitaban la misma vivienda y adicional a ello no se halló dentro del mismo expediente documentación que desvirtuara o demostrara lo contrario».

1.6Providencia apelada (ff. 504 a 511).El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, al considerar que, en cuanto a la afectación al debido proceso por no haber vinculado al actor al trámite administrativo, se colige que «[…] no existe tal vulneración y que la entidad demandada actuó conforme lo establecido en la ley para su momento, pues se logró determinar […] que Cajanal realizó una publicación de fecha jueves 3 de febrero de 2005 en el diario La República […]», por medio de la cual informó sobre el deceso de la causante de la pensión gracia y la solicitud de sustitución pensional presentada por su progenitora, con el propósito de que «[…] los que creyeran tener igual o mejor derecho lo hicieran valer dentro de los 30 días siguientes a dicha publicación […], tiempo dentro del cual nadie se presentó a reclamar y por tanto se le sustituyó la pensión vitalicia a la solicitante, es decir, a la madre de la causante por acreditar todos los requisitos exigidos».

Que conforme a la jurisprudencia del...

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