Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412461

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01543-01(21706)

Actor: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 29 de septiembre 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

1. DECLÁRASE la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412010000024 del 22 de mayo de 2010, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali y de la Resolución No. 900098 del 16 de junio de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en cuanto toca con el rechazo en el Renglón 57 Gastos Operacionales de Venta por valor de $15.901.281.000 y el rechazo en el Renglón 60 Otras Deducciones por valor de $3.493.709.000.

2. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE, a la DIAN, que frente al denuncio rentístico presentado por GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., por el año gravable 2006, tenga en cuenta la deducción tomada por dicha compañía respecto a Gastos Operacionales de Venta por valor de $ 15.047.812.759 y Otras Deducciones por valor de $3.493.983.886, la cual resulta procedente acorde con lo anteriormente decantado.

3. NIÉGANSE, las demás pretensiones de la demanda.

[…]

ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2007, GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2006, en la que registró un saldo a favor de $6.158.654.000, el cual fue solicitado en devolución el 23 de agosto de 2007.

Por Resolución 1836 de 4 de septiembre de 2007, la DIAN ordenó devolver a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. el saldo a favor.

Dentro del programa posdevoluciones, la DIAN inició a GOODYEAR investigación para constatar la procedencia del saldo a favor declarado en el año gravable 2006.

El 13 de abril de 2009, la DIAN expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 052382009000011, diligencia que se realizó el 17 de julio de la misma anualidad.

Previo Requerimiento Especial 052382009000044 de 23 de septiembre de 2009, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412010000024 de 22 de mayo de 2010, en la que rechazó el costo de ventas originado en la deducción de salarios y prestaciones sociales por valor de $111.388.000, los gastos operacionales de ventas por valor de $15.901.281.370 y otras deducciones por $3.493.709.000. Por lo tanto, determinó un saldo a pagar de $1.351.303.000.

El 26 de julio de 2010, la actora radicó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.

Por Resolución 900098 de 16 de junio de 2011, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido.

DEMANDA

GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

Por medio de este escrito, le solicito a este Honorable Tribunal que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412010000024 de 22 de mayo de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali (en adelante DIAN), respecto de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006.

Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900098 del 16 de junio de 2011, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412010000024 de 22 de mayo de 2010.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de GOOD YEAR en los siguientes términos:

Declarando los valores denunciados por mi representada en el formulario de declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006, son correctos.

Declarando que el saldo a favor del período fiscal determinado en la declaración previamente mencionada, por valor de $6.158.654.000, es correcto.

Declarando que no existe valor a pagar alguno a cargo de mi representada por concepto del impuesto de renta del año gravable 2006.

Declarando que la declaración de renta correspondiente al año 2006 que presentó mi representada, está en firme, y

Declarando que no son de cargo de GOODYEAR las costas en que hay incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso .

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 228 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

Artículos 705, 706, 730, 742, 744 y 777 del Estatuto Tributario.

Artículo 11 del Decreto 2649 de 1993.

Artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Falsa motivación de los actos demandados

La DIAN no motivó en debida forma la liquidación oficial de revisión y la resolución confirmatoria, pues la decisión de modificar la declaración privada de renta del año 2006 no se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente administrativo. Además, la Administración hizo una interpretación errónea de la operación realizada por la sociedad demandante y omitió el análisis de las normas concernientes a la deducibilidad de las expensas.

Nulidad de la actuación administrativa por haberse iniciado con base en un requerimiento especial expedido por f uera del término legal

La Administración Tributaria expidió y notificó el requerimiento especial en forma extemporánea. Ello, por cuanto el plazo que establece el artículo 705 del Estatuto Tributario para su notificación -dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor-, no fue suspendido en virtud del auto que ordenó la inspección tributaria, dado que la diligencia realmente practicada consistió en una inspección contable.

En efecto, la solicitud de devolución del saldo a favor fue presentada el 13 de agosto de 2007, razón por la cual el término con el que contaba la Administración para expedir y notificar el requerimiento especial vencía el 23 de agosto de 2009. Sin embargo, solo hasta el 25 de septiembre de 2009 fue expedido el requerimiento especial, razón por la cual se evidencia que el acto administrativo fue proferido por fuera de la oportunidad legal que tenía la DIAN para hacerlo y, en consecuencia, no produce efectos.

Por consiguiente, el acto de liquidación es nulo conforme con lo dispuesto en el artículo 730 del Estatuto Tributario, pues la Administración omitió notificar dentro del término de ley el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión.

Nulidad por el rechazo del costo de ventas originado en la deducción de salarios y prestaciones sociales por $111.388.000

De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro, no estarán obligados a afiliarse al Sistema General de Pensiones.

En esa medida, la DIAN no podía exigirle a la sociedad demandante la afiliación en Colombia de los señores Da S.C.A. y Dos S.Á.R., como requisito para la procedencia de la deducción por salarios y prestaciones sociales por $111.388.000, toda vez que estos se encuentran afilados al sistema fijado en su país de origen.

Nulidad de los actos demandados que se deriva del rechazo de gastos operacionales de venta por valor de $15.901.281.370 y de otras deducciones por la suma de $3.493.709.000

La Administración Tributaria rechazó las deducciones registradas en los renglones 57 y 60 de la declaración de renta del año gravable 2006, bajo el argumento de que los procedimientos utilizados por la actora para contabilizar los descuentos concedidos a sus clientes, no se ajustan a lo establecido en el Decreto 2650 de 1993.

Sostuvo que la realidad económica de la operación registrada prima sobre la forma en que la misma se registró, por tanto, la DIAN no podía desconocer la realidad económica de una operación de la demandante, por concepto del otorgamiento de descuentos a sus clientes a una condición consistente: (i) en el volumen de compras o (ii) en el pronto pago de la mismas, toda vez que constituye un gasto real susceptible de ser solicitado como deducible en la declaración del impuesto de renta.

Conforme con lo anterior, la Administración de Impuestos debió dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, pues en la metodología contable de GOODYEAR se reconoce un costo real, debido a que se registra en la cuenta contable de costo de venta el valor efectivamente otorgado a sus clientes bajo el concepto de descuento condicionado, suma que se encuentra debidamente soportada en las notas crédito que fueron aportadas en el recurso de reconsideración.

Así pues, la utilización de una provisión reconocida contablemente por la demandante se presenta en una proporción como una expensa real, por lo que al cierre del año fiscal cuya declaración de renta está siendo cuestionada, se solicitó como deducción fiscal solo el valor debidamente soportado con las notas créditos.

Nulidad por indebida valoración del acervo probatorio

La DIAN no realizó una valoración conjunta de los elementos probatorios allegados al expediente, pues le resto valor al certificado del revisor fiscal y...

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