Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00602-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412529

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00602-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05 001-23-33-000-201 5 -00 602-01 ( 2302- 16 )

Acto r: MARÍA MERCEDES TUBERQUIA DE G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.M.T. de G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Pretensiones

1. Declarar la nulidad de la Resolución 2649 del 4 de junio de 2014, mediante la cual se negó a la señora M.M.T. de González el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar a la entidad demandada a que reconozca y pague a la demandante la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del fallecido C.S.S. de J.G.T., a partir del día siguiente al deceso de su hijo, esto es, 22 de diciembre de 1996. En este sentido, dar aplicación al principio de favorabilidad y reconocer la prestación solicitada al tenor de los artículos 189 y siguientes del Decreto 1211 de 1990.

3. Reconocer a favor de la señora T. de González todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, así como la prima semestral y la prima de navidad, con la inclusión de los aumentos que se hubieran decretado debidamente indexados.

4. Las sumas de dinero reconocidas deberán ser actualizadas conforme al IPC.

5. Ordenar que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en la ley, si no se efectuare pago oportuno, la demandada deberá liquidar intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del CPACA.

6. Condenar en costas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 130 y cd visible a folio 134 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…]

DE OFICIO

Revisadas en el proceso no observa el Despacho la existencia de alguna excepción previa que deba declarar probada de manera oficiosa.

DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL no propuso excepciones previas, pero sí excepciones de mérito, las que denominó: Inexistencia de la obligación y la genérica, sobre las cuales se decidirá en la decisión de fondo que ponga fin a este litigio. […]»

Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del liti gio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el presente caso de folios 130 a 132 vuelto y cd visible a folio 134 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los fundamentos fácticos en los que están de acuerdo y existe divergencia entre las partes, la tesis de la parte demandante y la postura de la entidad al respecto y, el problema jurídico, así:

Hechos en los que están de acuerdo y existe divergencia entre las partes según la fijación del litigio

«[…] El despacho refiere a los hechos, e interroga a las partes respecto de cada uno de los hechos, respecto del primero existe acuerdo entre las partes. […]

En cuanto al hecho segundo, está acreditado y hay prueba de ello, la parte demandada está de acuerdo. El Ministerio Público está acreditado.

En cuanto al hecho tercero de la demanda, fue contestado en el hecho cuarto de la contestación, respecto de este hecho existe discordancia. La parte demandante alude a la prueba para probar dicha circunstancia, y que la jurisprudencia lo ha referido, la parte demandada considera que debe robarse (sic). El Ministerio Público no considera necesario probar este hecho, para reconocimientos pensionales depende de que haya fallecido en las condiciones de que la ley requiere que subsista el reconocimiento que se pretende con la demanda.

[…]

Respecto del hecho cuarto, la parte demandada aclara que hubo error al referir la respuesta del hecho tercero, agrega que el hecho cuarto está probado dentro del proceso.

Al referirse al hecho quinto, las partes encuentran acuerdo, está acreditado y probado.

Al referirse al hecho sexto las partes encuentran acuerdo, que el mismo está acreditado y probado dentro del expediente.

El hecho séptimo lo ha (sic) acordado las partes y se encuentra probado dentro del expediente.

En cuanto al hecho octavo la parte demandada alude que es cierto lo relativo al reconocimiento de las prestaciones, desconociéndose si existe otra persona con mejor derecho. El Ministerio Público, ratifica esta circunstancia, pero que está en discusión si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

De acuerdo con lo anterior, el despacho alude que efectivamente está reconocido que a ella se le reconocieron las prestaciones y que está en litigio si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

En cuanto al hecho ocho bis, las partes están de acuerdo respecto a la prestación y la respuesta dada por la entidad demandada, negado (sic) la solicitud, el cual se encuentra plenamente acreditado y probado en el expediente.

Y finalmente está acreditado el hecho relativo al agotamiento de la vía gubernativa.

Finalmente el hecho décimo primero no es necesario ni relevante en el objeto de discusión. […]»

Tesis de la parte demandante y postura de la entidad demandada según la fijación d el litigio

«[…] PARTE DEMANDANTE

Considera que a su representada le asiste el derecho de acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Soldado Regular SILVIO DE J.G. (sic) TUBERQUIA (quien fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo) en calidad de única beneficiaria, con retroactividad al día siguiente del fallecimiento del causante, ocurrida el día 21 de diciembre de 1996 en el Municipio de Salgar Ant. y a quien además se le deben cancelar las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad, más los aumentos que se hubieran decretado, debidamente indexados y en forma vitalicia.

PARTE DEMANDADA

Se ratifica en la contestación y la excepción de Inexistencia de la Obligación y considera que el debate se concentra en el reconocimiento de la prestación frente al cual se opone. […]» (Mayúsculas del texto).

Problema jurídico según la fijación d el litigio.

«[…] Es posible reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante MARIA (sic) MERCEDES TUBERQUIA DE G. en su calidad de madre del causante el soldado regular SILVIO DE J.(.G.T., quien falleció el 21 de diciembre de 1996 y a quien se le ascendió póstumamente en actos meritorios del servicio, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. […]».

Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, citó apartes de la sentencia proferida por esta Corporación, en la cual se estudió un caso con similares cuestiones fácticas a la que es objeto del presente medio de control, en la cual resolvió inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y en su lugar, reconoció la pensión de sobreviviente al tenor del Decreto 1211 de 1990.

Seguidamente, efectuó el estudio de las pruebas aportadas al plenario y de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, para concluir que se advertía un trato diferenciado entre las prestaciones sociales reconocidas a los familiares de los soldados muertos en combate y las previstas para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en iguales circunstancias, por lo que se atentaba contra los principios de igualdad y favorabilidad.

Bajo dicho entendido, señaló que era procedente reconocer la prestación deprecada bajo los parámetros del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y, en este sentido se debía inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

Respecto del fenómeno jurídico de prescripción, sostuvo que había lugar a declararla, toda vez que al tenor del artículo 174 Decreto 1211 de 1990, la petición fue presentada el 12 de marzo de 2014, por lo que se encontraban prescritas las mesadas que se hubiesen generado con anterioridad al...

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