Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03503-00 (AC)

Actor: CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA. - INVERSIONES INMOBILIARIAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecución de la sentencia

La Constructora M.R.M. Ltda. Inversiones Inmobiliarias y la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en su calidad de accionantes, afirmaron que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se llevó a cabo un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual el Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia de 18 de abril de 2007 en la que declaró nula la inscripción registral de la Escritura Pública 971 del 31 de agosto de 1991 otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se englobaron los predios «El Jordán» y «La Esperanza», y se dispuso que se abrieran unos nuevos folios de matrícula inmobiliaria.

Aseguraron que la finca objeto del englobe se fraccionó en varios lotes, de los cuales el tercero o Suba Reservado es de su propiedad. Aclararon que a dicho predio se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20528164, en virtud de la sentencia precitada. Indicaron que el anterior predio fue segregado en otros tres de menor extensión y un área restante. Adujeron que el 31 de diciembre de 1998 el señor A.V.O. presentó denuncia penal en contra del señor R.A.G.C., por lo supuestos punibles de invasión de tierras y falsedad documental agravada por el uso frente al predio en mención.

Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Seccional 141 de la Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que realizara la apertura del folio de matrícula 50N-20416978 referido al globo del terreno y lo reasignara al predio «La Esperanza», lo cual se efectuó de forma ilegal y desconoció lo resuelto en la sentencia multicitada respecto de los folios de los predios «El Jordán» y «La Esperanza» al restablecer parcialmente el englobe.

Manifestaron que el 1.º de febrero de 2010 el coordinador del Grupo Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, informó al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá que con la orden de reapertura del folio se colocó a la entidad ante una serie de ambivalencias por superposición de folios, por lo que solicitaba información sobre cómo proceder. No obstante, la autoridad no brindó una respuesta de fondo.

Aseguraron que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital abrió una cédula catastral al predio con una extensión distinta a la real. Expusieron que tanto el referido Departamento como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se han abstenido de acatar lo resuelto en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, por lo que están incumpliendo el Código Contencioso Administrativo que se encontraba vigente en esa época en relación con la cosa juzgada y la obligatoriedad de los fallos.

Sostuvieron que quienes en la actualidad aparecen como propietarios del predio «La Esperanza» en el folio cuya apertura fue ordenado por la autoridad judicial penal celebraron en el 2009 acuerdo de pago del impuesto predial de las vigencias fiscales del 2009 al 2013 con la División de Cobranzas del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el cual no fue cumplido. Por lo tanto, aquella está adelantando proceso de cobro coactivo y el predio actualmente está secuestrado y avaluado. Aseveraron que actualmente está pendiente la fijación de fecha y hora del remate, sin que puedan intervenir en el proceso al no figurar como titulares de derechos reales en el folio de matrícula 50N-20416978.

Expresaron que solicitaron la ejecución de la sentencia del 18 de abril de 2007 proferida por el Consejo de Estado. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó el mandamiento en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que los peticionarios interpusieron recurso de apelación. Refirieron que el 8 de febrero de 2018 el Consejo de Estado revocó la decisión del 18 de diciembre de 2012 y, en su lugar, ordenó al Tribunal proveer sobre el mandamiento de pago, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se haya dictado auto de obedézcase y cúmplase.

b) Inconformidad

Consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Distrito Capital de Bogotá están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y libre desarrollo de la personalidad y el principio de seguridad jurídica. Para el efecto, argumentaron que la autoridad judicial no ha dictado el mandamiento para que se cumpla la sentencia del Consejo de Estado, lo cual les causa un perjuicio irremediable, por cuanto el predio del cual son propietarios va a ser rematado en pública subasta por el Distrito referido dentro del proceso coactivo que están adelantado en contra de quienes figuran como propietarios en el folio de matrícula 50N-20416978, cuya apertura fue ordenada en contradicción con el fallo precitado, sin que puedan ejercer su defensa al interior del proceso.

PRETENSIONES

Solicitaron declarar fundada la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y acceder al amparo solicitado. En consecuencia, requirieron ordenar a la División de Cobro Coactivo de la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, suspenda el proceso coactivo adelantado por el no pago del impuesto predial entre 2013 y 2017 y de los correspondientes intereses liquidados sobre el globo de terreno denominado «La Esperanza» hasta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decida sobre el libramiento del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 1999-831-2. Igualmente, requirió oficiar al Tribunal accionado, para que, en un término no mayor a diez días, decida sobre el mandamiento de pago.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. (ff. 50-56 vto).

La magistrada sustanciadora, C.E.L.M., solicitó negar las pretensiones de la parte accionante y exonerar de cualquier responsabilidad al Tribunal. Expuso que no existe claridad en los hechos y argumentos de derechos expuestos en la acción y se controvierten distintas entidades, por lo cual únicamente aclaró que sólo se pronunciaría sobre el proceso 1999-00831, en el cual funge como demandante la sociedad accionante y como demandada la Superintendencia de Notariado y Registro.

Comunicó que el 18 de abril de 2007 el Consejo de Estado revocó la sentencia dictada el 9 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y decidió declarar la nulidad de las Resoluciones 1268 del 24 de diciembre de 1998, 356 del 16 de abril de 1999 y 643 del 8 de julio del mismo años, expedidas por la Registraduría de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, con exclusión de la decisión de corregir las anotaciones 1 y 2 del folio de matrícula 50N-115642.

Agregó que la corporación judicial ordenó: 1. Cancelar todos los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, abierto con ocasión del englobe de los predios «El Jordán» y la «La Esperanza», y los contenidos en los folios 050-20107228, 050-20107129, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174 y 2. Reabrir los folios 50N-11462 y 50N-11463, correspondientes a los predios «La Esperanza» y «El Jordán», para lo cual se debía iniciar nuevamente la calificación de los títulos, inscribir en cada uno de los folios reabiertos los actos sobre el predio, para que exhiban el verdadero estado jurídico de los predios, y abrir los folios que se segreguen de los folios antes mencionados.

Expresó que el 14 de mayo de 2012 la Constructora M.R.M. Ltda. Inversiones Inmobiliarias solicitó librar el mandamiento de pago en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, para el cumplimiento de la referida sentencia, por lo cual el 29 de octubre de 2012 le fue remitido a la Subsección C en Descongestión. Comunicó que el 18 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó el mandamiento de pago.

Precisó que la anterior decisión fue recurrida en apelación y el 8 de febrero de 2018 el Consejo de Estado revocó la providencia y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo, Sección C de Descongestión, proveer sobre el mandamiento de pago. Por consiguiente, el 8 de octubre de la presente anualidad se dictó el libramiento de pago, por lo tanto se configura la carencia actual de objeto al ser precisamente esa la pretensión de las accionantes.

J.A.N.B. (ff. 1-5 del anexo)

A través de apoderado, en su calidad de vinculado, luego de pronunciarse sobre los hechos de la tutela, solicitó negarla por improcedente, por ser atentatoria de la seguridad jurídica frente a situaciones que fueron resueltas hace más de diez años, máxime cuando el folio de matrícula inmobiliaria fue adicionado por orden judicial.

Agregó que este mecanismo de defensa se creó para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para el amparo de derechos de personas jurídicas o sociedades comerciales....

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