Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412605

Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00010-01 (4439-2014)

Actor: ARGENEDID DEL SOCORRO NIEVES DE M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Indexación de mesadas pensionales con ocasión de reconocimiento tardío

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 111 a 116) contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 101 a 105).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 18). La señora A.d.S.N. de M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 19168 de 11 de mayo de 2007, originaria de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) actualizar «[…] el ingreso base de liquidación de la pensión gracia de acuerdo con el índice de precios al consumidor IPC - certificado por el DANE […]», (ii) pagar «[…] la suma por concepto de la re-liquidación de las mesadas pensionales desde la fecha de adquisición del status de pensionad[a] hasta el cumplimiento de la sentencia, con los correspondientes ajustes de ley», (iii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar, y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[m]ediante resolución 19168 de fecha 11 de mayo de 2007, se [le] reconoció una pensión gracia […], en cuantía de $1.481.370.oo, efectiva a partir del 3 de diciembre de 2005».

Que «[…] adquirió el status de pensionada el día 3 de diciembre de 2005, y su pensión gracia solo se le reconoció el día 11 de mayo de 2007».

Dice que «[e]l acto administrativo mediante [el] cual se le reconoció la pensión gracia […], se […] expidió sin realizar la correspondiente indexación del IBL».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 17 de la Ley 4. ª de 1992 y 14 y 140 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 171 de 1961, 4.ª de 1976 y 71 de 1988.

Aduce que «[…] el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, […] es así como […] han sido expedidas de manera reiterad[a sentencias] […] que ponen de presente el deber de indexar la primera mesada pensional por tratarse de derechos fundamentales y laborales irrenunciables […]».

Que «[…] respecto a la indexación de la primera mesada pensional con base en el IPC debe interpretarse este derecho constitucional en armonía con los artículos 13, 48, 53 y 230 de la C.N., en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad en material laboral».

1.5 Contestación de la demanda(ff. 63 a 70). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan; opone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que «[…] el ingreso base de liquidación de la parte demandante está constituido por los ingresos base de cotización del último año respecto la adquisición del estatus y no de los últimos 10 años, razón por la cual no resulta necesario la indexación o actualización de los IBC que sirven de base para el cálculo del IBL, pues fueron los devengados durante [e]l último año, por lo que no han de ser objeto de actualización», en razón a que «[…] solo es necesario actualizar los ingresos anteriores al último año, pues estos últimos se encuentran en valor presente».

1.6Providencia apelada (ff. 101 a 105).El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora, al considerar que como ella «[…] cumplió con los requisitos de edad y de tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión gracia, mientras se encontraba laborando en el Municipio de Santa Cruz de Lorica, no es necesario indexar la primera mesada pensional por cuanto le fue liquidada con base en el 75% del salario promedio devengado en los 12 meses anteriores a la fecha de adquisición del status (3 de diciembre de 2005), esto es, el promedio devengado en el año 2004 y en el 2005 […]. El salario base para su liquidación no perdió poder adquisitivo por cuanto no medió lapso alguno entre el momento en que cumplió los requisitos y el momento a partir del cual le reconocieron la pensión».

Por último, conforme a los artículos 188 del CPACA y 366 del Código General del Proceso (CGP), «[s]e condena en costas a la parte vencida en el proceso, en este caso a la […]» accionante, en las que se incluyen las agencias en derecho.

1.7Recurso de apelación(ff. 111 a 116).Inconforme con la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, ya que, a su juicio, en aquella «[…] se resolvió con interpretaciones rigoristas, y en contra de los principios fundamentales como la igualdad, el mínimo vital y la equidad […]».

Que «[…] le asiste el derecho a que se le indexe su primera mesada pensional, en el entendido que [la demandada] […] reconoció y ordenó el pago de su pensión gracia, efectiva a partir del 03 de diciembre de 2005, pero con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del status […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido el 29 de agosto de 2014 (f. 118) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 14 de noviembre siguiente (f. 122), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de junio de 2015 (f. 134), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada y este último.

2.1.1 Entidad demandada (f. 142). La accionada, a través de apoderado, sostiene que «[n]o se advierte una pérdida efectiva del poder adquisitivo de la mesada pensional de la accionante, dado que la docente no acreditó retiro definitivo del servicio con posterioridad a la fecha de adquisición del status pensional, no habiendo una diferencia de tiempo entre el período de liquidación y la efectividad de la misma».

2.1.2 Ministerio Público (ff. 143 a 147). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe revocar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas, por cuanto pese a que no «[…] se evidencia […] la depreciación de la primera mesada pensional, en tanto los requisitos de edad y tiempo fueron acreditados en un mismo momento y fue a partir del mismo que se liquidó su pensión», no «[…] sucede lo mismo con cada una de las sumas reconocidas como mesada pensional entre el 19 de enero de 2006 fecha del retiro y el 11 de mayo de 2007 fecha del reconocimiento de la pensión, por cuanto cada una de ellas ha debido de ser recibida en el mes y año que correspondían, no obstante las percibió en mayo de 2007, es decir 1 año y 5 meses después con la consecuente devaluación, razón por la cual deberá tomarse a cada una de las mesadas y actualizarla a mayo de 2007 fecha efectiva de pago».

II I . CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la indexación que reclama, comoquiera que su pensión gracia le fue reconocida a partir de 3 de diciembre de 2005, pero pagada desde el año 2007.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte...

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