Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412813

Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES - Reiteración de jurisprudencia. Actos definitivos susceptibles de control jurisdiccional / ACTOS DE EJECUCIÓN - No s on susceptibles de control de legalidad / CADUCIDAD DE ACTOS DE EJECUCIÓN - En sede administrativa p rocede recurso de reposición / REDUCCIÓN INTERESES DE MORA CAUSADOS POR CONCEPTO DE TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO - Aplicación del beneficio Ley 1175 de 2007

[U]n acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. (…) La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. Por ello, el legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 136 del C.C.A. - norma vigente para la época - que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral segundo del artículo en mención dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. (…) De la simple comparación entre la liquidación inicial pagada en aplicación del beneficio de la Ley 1175 de 2007 y la reliquidación de los actos demandados, se observa que la obligación principal es idéntica, al tratarse de la transferencia de energía por los mismos CPF y los mismos periodos, y por obvias razones, la diferencia sería el valor de los intereses a pagar, circunstancia que se consolida por el momento del pago y el beneficio acogido. Lo anterior permite concluir que efectivamente al hacer el pago acogiendo la reducción de los intereses moratorios en un 30% se canceló la obligación que se pretende cobrar en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1175 de 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero p onente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 85001-23-31-000-2010-00105-01 (21486)

Actor...

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