Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412885

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00348-01(3089-16)

Actor: A.S.C.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora A.S.C.H., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los oficios 2014ER15227 recibido el 11 de marzo de 2014, suscrito por el asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por el cual remite la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico; el expedido el 12 de febrero de 2014, por parte del alcalde del municipio de Sabanalarga; y el 0648 del 21 de febrero de 2014 emanado del secretario de educación de la Gobernación del Atlántico, a través de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a las demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2001 a 2003, inclusive. Asimismo, solicitó que la sanción se liquide a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; que la suma que resulte como condena, sea ajustada, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y que se reconozcan intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

L. como docente de la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 28 de septiembre (sic) de 2000 hasta la fecha y está inscrita en el grado 11 del escalafón nacional docente.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico, no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2001, 2002 y 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual debe reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.

El 11 de enero y 3 de febrero de 2014 formuló solicitudes ante el municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 2001, 2002 y 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, se expidieron los oficios acusados.

Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales, y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Agregó que en su calidad de trabajadora, se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La entidad demandada, a través de su apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; como fundamento de su postura, planteó las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, comoquiera que en la que se basa la pretensión de la demandante desconoce su régimen propio; buena fe; pago, porque se han reconocido todas y cada una de las prestaciones periódicas de la accionante; y prescripción, que se causa al transcurrir 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

1.2.2. Departamento del Atlántico

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, también se opuso a las pretensiones de la demanda, como fundamento de ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, la demandante fue incorporada a la planta única de docentes del departamento, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, a partir del año 2003 y desde esa época hasta la fecha se han reportado oportunamente sus cesantías a la Fiduciaria encargada; además, el departamento no tiene obligación alguna en torno a períodos de cesantías anteriores a esa vinculación.

De igual manera, planteó las excepciones de falta de integración en la demanda, de todos los actos administrativos, pues se omitió incluir el Oficio 2014 ee14145 del 25 de febrero de 2014, por el cual el Ministerio de Educación respondió su petición; y la de prescripción, que se debe declarar al haber transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

1.2.3. Municipio de Sabanalarga

El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como fundamento para ello, propuso las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, comoquiera que para la liquidación anual de las cesantías de la demandante, en su condición de docente, se debe acudir al régimen propio, establecido en la Ley 91 de 1989; y prescripción, la cual se debe aplicar al transcurrir más 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que como las pruebas aportadas permiten concluir que a la accionante no se le han consignado las cesantías de los años 2001 y 2002, la administración está en la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria por tal omisión y, en lo que respecta al año 2003, también procede el pago de la sanción, pero solo hasta la fecha en que se hizo el pago correspondiente.

Así las cosas, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Sabanalarga, el reconocimiento de la sanción moratoria, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos. Así mismo, declaró no probadas las excepciones planteadas.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. El departamento del Atlántico

El ente territorial, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, el cual fue sustentado en que la certificación expedida por el coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio permite concluir que esa entidad ha cumplido con sus obligaciones en el pago de las cesantías a favor de la demandante, a partir del año 2003, desde el cual se generó una obligación a su cargo, en torno a ella.

Agregó que, en todo caso, la obligación a la sanción moratoria está prescrita, comoquiera que se reclamó cuando se habían superado 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

Y finalizó, afirmando que el sistema de cesantías con el que se liquida esa prestación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, es el establecido en la Ley 91 de 1989.

1.4.2. El municipio de Sabanalarga

La entidad demandada sustentó su recurso de apelación en que la imposibilidad de cancelar las cesantías a la demandante, se justificó en el hecho de que se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999,...

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