Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412893

Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTES SOLDADO VOLUNTARIO - Beneficiarios / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento y pago / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Dependencia económica / PENSI O N DE SOBREVIVIENTES SOLDADO VOLUNTARIO - Régimen aplicable / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Prescripción del derecho a reclamar

En relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate (se) fijo las siguientes reglas: «1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte (…) por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, 2.- Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios, 3.- Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 (…) el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares» […] [L]a dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi” (…) no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. […] [E]l hecho del paso del tiempo, luego de la muerte del causante, no implica que en vida no hubiere sido el soporte económico de su hogar, del cual, lógicamente, se vieron privados luego de su deceso, situación que como antes se dejó claro es precisamente la que pretende amparar la prestación en discusión. […] [L]a posibilidad de pedir a la administración el pago de esta prestación, que es uno de los componentes del derecho a la seguridad social, es imprescriptible e irrenunciable, tal y como ha admitido la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en relación con las mesadas sí se predica este fenómeno. NOTA DE RELATORIA: Sobre Pensión de sobrevivientes de soldado voluntario ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) (SU-CE-SUJ-SII-013-2018); Sobre el carácter de imprescriptible de la pensión de sobrevivientes ver: Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2014.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00056-01(3090-16)

Actor: L.V.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor L.V.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 8485 del 28 de noviembre de 2012, suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se denegó al peticionario el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiario del soldado voluntario D.A.V.S..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

El a quo estudió la excepción de ineptitud formal de la demanda y la declaró no probada y difirió el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada para el momento de dictar sentencia.

En relación con las demás excepciones denominadas CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA e INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA no hizo manifestación alguna.

Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes.

Fijación del litigio art. 180-7

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, así:

Hechos sobre los que no hay controversia

El señor L.V.R. es el padre de D.A.V.S., quien se vinculó como soldado voluntario al Ejército Nacional el 1 de abril de 1993 y murió el 13 de abril de 2002 estando en servicio activo.

El mencionado miembro de la Fuerza Pública velaba por la manutención de su padre, quien tenía más 61 años de edad a la fecha del fallecimiento de su hijo.

El extinto hijo del demandante no tuvo descendencia ni compañera permanente.

Como consecuencia de su muerte, el señor D.A.V.S. fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo tercero y a su progenitor le fueron reconocidas unas prestaciones en el año 2002.

El señor L.V.R. solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, prestación que fue denegada por la demandada a través del acto acusado, Resolución 8485 del 28 de noviembre de 2012.

Problemas jurídicos fijados

«El problema jurídico se delimitó de la siguiente manera:

El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo el Cabo Tercero del Ejército Nacional, D.(.A.V.S., a efectos de establecer si la Resolución No. 8485 del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Ejército Nacional que negó esta prestación está viciada de nulidad o no.

Para dar respuesta al objeto del litigio se debe estudiar cuál es el régimen pensional que cobija el asunto y si es el régimen general si había o no una dependencia económica.» (mayúsculas y ortografía del texto original)

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia escrita el día 6 de mayo de 2016, a través de la cual decretó la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reconocer la pensión de sobrevivientes al señor L.V.R. con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 9 de septiembre de 2012, por prescripción cuatrienal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, analizó el derecho a la pensión de sobrevivientes para concluir que su finalidad es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, con lo que se evita que el deceso se traduzca en un cambio sustancial de ñas condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

Seguidamente, aclaró que el régimen aplicable en materia de pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares, estaba contenido por un lado, en el Decreto 2728 de 1968 cuyos destinatarios son los soldados y grumetes; por otro, en el Decreto 1211 de 1990 que rige para los oficiales y suboficiales. Sin embargo, una vez estudiado el material probatorio, atendió la posición expuesta por el Consejo de Estado según el cual es viable conceder la prestación de que trata el Decreto 1211 de 1990 a soldados, en desarrollo de los criterios de favorabilidad, igualdad, seguridad social y dignidad humana.

Establecido lo anterior, verificó que el señor L.V.R. hubiera acreditado el parentesco con el occiso y no consideró necesario analizar la dependencia económica, toda vez que el Decreto 1211 de 1990 no impone tal exigencia.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 365 y 366 del ...

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