Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782413053

Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00093-01 (5097-16)

Actor: D.S.C.J.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Asunto: Fallo ordinario - CPACA - Contrato realidad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora D.S.C.J. contra la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de M., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora D.S.C.J. por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA., pidió la nulidad del acto administrativo número 2 - 2013 - 003726 de 4 de septiembre de 2013 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante el cual se le negó una solicitud consistente en el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho.

Solicitó que se reconozca que entre la señora D.S.C.J. y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA existió un vínculo laboral como consecuencia de los servicios laborales prestados y que se ordene el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y viáticos de representación causados.

HECHOS

La señora D.S.C.J. prestó sus servicios laborales al SENA cumpliendo funciones de formación profesional en el área de agricultura en el Centro Multisectorial - Santa Marta durante 11 años por medio de contratos de prestación de servicios, desde el año 1993 hasta el 2011, evidenciándose de esta manera la permanencia y continuidad en el servicio.

Las labores contratadas se realizaron de lunes a viernes de 7 a.m a 12 p.m y de 1 p.m a 4.30 p.m, trabajando 8 horas diarias. Las labores de coordinación eran ejecutadas por la entidad demandada por intermedio de la Jefatura del Centro Multisectorial dirigido por el señor R.R.V., estableciéndose con ello la subordinación entre el accionante respecto del SENA.

Las labores se debían ejecutar dentro y fuera de la sede del Centro Multisectorial, en veredas, corregimientos, resguardos indígenas y cabeceras municipales. Cualquier ausencia debía ser justificada mediante permisos informados al jefe del centro y eran idénticas a las desarrolladas por los instructores de planta del SENA.

Expuso que las vacaciones colectivas de la entidad correspondientes al periodo comprendido del 24 de diciembre al 16 de enero, afectaban a la demandante en lo atinente a la discrecionalidad en la ejecución con la que se dispone para este tipo de contratos, «en vista que el también cesaba las actividades demeritándose en este sentido la característica principal del contrato de prestación de servicios el cual es la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.» (sic) (f. 2).

Para finalizar enfatizó, que se presentó una verdadera relación laboral, toda vez que se dieron todos los elementos del contrato realidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones:

La Constitución Política en sus artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125.

Legales: Decretos: 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978; Leyes: 80 de 1993, 1437 de 2011, 640 de 2001, 1285 de 2009 y 270 de 1996.

CONCEPTO DE VI OLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS :

Señaló que el acto demandado vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados como consecuencia de la relación laboral surgido entre el SENA y la demandante.

Dijo que el Consejo de Estado ha manifestado sobre el contrato de prestación de servicios que no puede ser un instrumento para desconocer derechos laborales y que se debe acudir a los principios del artículo 53 de la Constitución Política, en aras de hacer triunfar la relación laboral sustancial sobre las formas que pretendan ocultarla, y que el aludido artículo contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir especial protección de igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función en calidad de servidores públicos.

Las labores realizadas por la demandante fueron permanentes por más de 11 años, mediante contratos sucesivos que se desarrollaron para ejecutar la misma función de impartir aprendizaje propio de los instructores de planta del SENA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en su escrito de contestación (ff. 65 a 78) se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que de conformidad con los documentos obrantes en el expediente se comprueba que existió entre las partes una relación de prestación de servicios profesionales, amparados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, debido a que «la vinculación del señor JARUFFE ÁVILA con el SENA - Regional M. lo fue a través de contratos de prestación de servicios y no mediante un contrato de trabajo» (sic) (f. 67 vuelto).

Señaló que no se le puede endilgar obligación laboral al SENA, ya que le canceló a la parte demandante los honorarios convenidos en su totalidad, y que, por otro lado, no se comprobó que la demandante se encontrara inscrita en el escalafón docente, que consintiera inferir que las labores desarrolladas eran las mismas que los docentes de planta para pretender que se le asimile al mismo régimen prestacional que éstos.

En el caso de los docentes, el nombramiento procede luego de surtirse el proceso de selección mediante concurso, de acuerdo con el artículo 105 inciso 2 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 122 de la Constitución Política, el cual determina que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y que para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Como la demandante no ingresó por concurso, ni el cargo estaba contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo, no se le puede reconocer la calidad de empleado público.

Aseveró que las acciones laborales deben estar sujetas al Código Procesal del Trabajo, señalando el artículo 151 que estipula que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde la respectiva obligación se haya hecho exigible». Por lo tanto, en este caso se debe dar aplicación a dicho término.

El SENA al suscribir los contratos de prestación de servicios actuó de buena fe y por lo tanto las partes deben cumplir lo pactado y por ello no es predicable decir que se dio un vínculo laboral cuando la parte demandante de manera voluntaria manifestó prestar unos servicios mediante contratos regidos por la Ley 80 de 1993.

Solicitó como excepciones las genéricas

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de M. mediante providencia de 17 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de prescripción de la acción correspondiente a los periodos de los años 1993 a 1996 y declaró la nulidad del acto demandado (ff. 281 a 294).

Estimó como problema jurídico a resolver si entre la demandante y el SENA se configuró una relación laboral simulada mediante órdenes de prestación de servicios.

Al analizar la prescripción, indicó que es una sanción al titular del derecho que reclama por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley otorga, lo que evidencia respecto de la exigibilidad de la obligación la falta de actividad de quién tiene en cabeza tal derecho y también que una forma de extinguir el derecho de acción que emana de un determinado derecho sustancial.

Expresó el tribunal mediante exposición que coincide con la posición del Consejo de Estado que en los asuntos donde se estudia la configuración del contrato realidad, la sentencia que se produzca en ella tiene carácter constitutivo, tal circunstancia no faculta al interesado a radicar la petición ante la administración en cualquier tiempo, por lo que el interesado debe desvirtuar la relación contractual y que en su lugar se declare la existencia de una relación laboral y en consecuencia se le repare con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y demás gastos en que incurrió con ocasión a la simulación laboral, debe acudir a su reclamación primariamente ante la administración antes del vencimiento de los tres años, so pena que opere la prescripción de sus derechos laborales, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.

Debido a que son varios los contratos celebrados entre el contratista y la entidad pública contratante, la reclamación como se indicó debe presentarse a partir del último contrato, quiere decir, que los demás han debido ser sucesivos y solo mediar las interrupciones propias del trámite de la asignación presupuestal, vacaciones o receso, como lo ha señalado el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que el tiempo de las interrupciones contractuales debe ser razonable, cuya liquidación incluirá para efectos prácticos la sumatoria de los extremos laborales incluyendo las interrupciones pero descontadas del total de las condenas.

Sin embargo, a juicio de la sala, la razonabilidad que ampara la cesación de las labores de los docentes contratistas, no se reduce a los escenarios que se ejemplifican en la providencia en cita; sin contar además que es necesario acudir a un término legal, para no dejar a discreción del fallador la...

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