Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782413097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00236-01 (AC)

Actor : D.R.R. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO J.D.Q. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Debido proceso. Acción de reparación directa para solicitar perjuicios materiales por secuestro y asesinato de soldado voluntario

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 8 de marzo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La actora manifestó que el 26 de abril de 2000, luego de que su compañero permanente, el uniformado R.Q.A., quien se desempeñaba como soldado voluntario adscrito al B.J.H.L. de Popayán, no se presentara a su unidad por ocho días consecutivos, el Ejército Nacional presentó informe de inasistencia al servicio.

Indicó que a raíz de este hecho, el comandante del Ejército Nacional dictó la orden administrativa de personal (OAP) 1107 de 20 de julio de 2000, a través de la cual lo retiró de la institución por inasistencia.

Sostuvo que algunos meses después se estableció que la inasistencia del soldado voluntario Q. se debió a que el 9 de mayo del año 2000, luego de abandonar la base y mientras se encontraba en servicio activo, dos sujetos lo secuestraron cuando se movilizaba en un bus de transporte público por la vía que comunica a los municipios de La Sierra y A., y luego lo asesinaron.

Refirió que, en tal razón, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la revocatoria del acto administrativo por el cual se retiró a su compañero de la institución por inasistencia, la cual fue fallada favorablemente por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 4 de febrero de 2010, por lo que, en cumplimiento de dicha orden, el Ejército Nacional, mediante OAP 20105620097131 de 9 de febrero de 2010, suscrita por el subdirector de personal, revocó la orden administrativa de personal (OAP) 1107 de 20 de julio de 2000, fuente del daño material que alega.

Indicó que mediante Resolución Nº 103394 de 4 de junio de 2010, le fue reconocida la compensación económica por causa de muerte a que había lugar .

Adujo que posteriormente presentó acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que pidió que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados por la OAP 1107 de 20 de julio de 2000, de la que conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, quien en fallo de 27 de marzo de 2015, declaró la caducidad de la acción.

Sostuvo que luego de apelar dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en sentencia de 31 de octubre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia.

Agregó que contra esas sentencias instauró acción de tutela, bajo el argumento de que adolecían de un defecto fáctico, criterio que fue acogido por la Sección Primera del Consejo de Estado, quien en sentencia de 31 de agosto de 2017 ordenó al Tribunal Administrativo del Cauca proferir un nuevo fallo, decisión que se cumplió mediante providencia de reemplazo de 23 de noviembre de 2017, en la que se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional de los perjuicios morales causados por la orden administrativa de personal 1107 de 20 de julio de 2000, pero se negaron los perjuicios materiales reclamados, tras considerar que debieron ser solicitados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que la providencia de 23 de noviembre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Cauca, incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, emanado de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 22 de abril de 2015, en la que se resolvió sobre las sumas dinerarias dejadas de percibir como apoyo económico por parte de los beneficiarios de una víctima mortal.

Indicó que el fallo objetado también desconoce el principio de congruencia, pues, en su concepto, la negativa al reconocimiento del lucro cesante obedeció a que para su tasación se utilizó como parámetro el salario del soldado voluntario correspondiente a 10 años, lo que, arguye, no es equivalente a reconocer haberes laborales, como lo consideró erróneamente la autoridad judicial demandada.

Agregó que la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante causados por un acto administrativo que ha sido revocado en sede administrativa, como ocurrió en el caso, o cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“Conceder el amparo de tutela dejando sin efectos la sentencia Nº 203 de 23 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en lo referente a la negativa a condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales ocasionados por el acto administrativo revocado en sede administrativa.

En su lugar, disponer la condena por perjuicios materiales en la forma y términos como se pidió en la demanda de reparación directa que originó la decisión objeto de la presente acción”.

4. Pruebas relevantes

Al escrito de tutela se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de reparación directa con radicado 2011-00507-01.

5. Oposición

Aun cuando fueron debidamente notificados, ni el Tribunal Administrativo del Cauca, ni el Ministerio de Defensa Nacional rindieron informe.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 8 de marzo de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia solicitado por la actora, luego de concluir que la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios materiales originados en la falta de entrega de unos dineros no desconoce los derechos fundamentales invocados en la acción, pues se ajusta a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 4 de mayo de 2011, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

A esta decisión llegó tras considerar que los argumentos presentados por la accionante como fundamentos de la acción podían sintetizarse en el defecto por desconocimiento del precedente, por lo que, luego de analizar la naturaleza de la acción de reparación directa y su procedencia para solicitar a través de ella acreencias laborales, concluyó que, conforme con la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 4 de mayo de 2011, no era dable utilizar dicha acción para reclamar el pago de dineros derivados de una relación laboral, pues estos debían solicitarse en sede administrativa, posición que, indicó, se encontraba vigente al momento en que la actora interpuso la demanda.

Como punto final, indicó que si bien la demandante solicitaba el lucro cesante, es decir, los salarios que se dejaron de pagar por el retiro de su compañero permanente del Ejército Nacional, dispuesto a través de la orden administrativa de personal (OAP) 1107 de 20 de julio de 2000, estos eran haberes derivados de una relación laboral, por lo que el anterior criterio jurisprudencial le era aplicable.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, sostiene, la decisión contenida en la sentencia de unificación de 4 de mayo de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no estableció un precedente aplicable a la demanda de reparación directa que presentó, porque en nuestra demanda la pretensión (además de los morales) es de perjuicios materiales como lucro cesante. Hay una clara distinción entre salario y los reconocimientos prestaciones (sic)”.

Indicó que la providencia objetada incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, emanado de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 22 de abril de 2015, y que esa odiosa equivalencia entre lucro cesante y salarios dejados de percibir para no condenar por perjuicios materiales, resulta violatoria del debido proceso y de los derechos que le asisten a los demandantes a pretender indemnización por perjuicios claramente determinados”.

Finalmente, citó apartes de dos fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con los que pretende evidenciar que la demanda de reparación directa presentada se adecuó a los parámetros trazados por esta Corporación para la liquidación de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, por lo que, sostuvo, no existe razón legal ni jurisprudencial para negar el derecho a la condena solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección...

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