Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534069

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 2018

Fecha30 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treintaiuno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00556 - 01 (4548 - 17)

Actor : L.A.S.C.

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto : VIGENCIA DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º DE LA LEY 617 DE 2002. - ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

Decisión : CONFIRMA SENTENCIA DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE A NTIOQUIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 L a demanda

Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el señor L.A.S.C. solicitó:

La nulidad de los fallos disciplinarios del 27 de junio y 30 de agosto de 2013, proferidos por el Procurador Provincial de Santafé de Antioquía y el Procurador Regional de Antioquía, respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo de alcalde del municipio de Abriaquí - Antioquia, e inhabilidad general por 10 años, al encontrarlo responsable de la comisión a título de culpa gravísima de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, por haberse posesionado y desempeñado el mencionado empleo público encontrándose incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 617 del 2000, derivada de sentencia del 17 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, que lo halló responsable de la comisión del delito denominado “alzamiento de bienes” previsto en el artículo 253 del Código Penal - Ley 599 de 2000- y en consecuencia le impuso condena de 5 meses de prisión en establecimiento carcelario y multa por $830 moneda legal.”

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo de alcalde municipal de Abriaquí - Antioquia del cual fue destituido mediante los actos administrativos demandados; ii) retirar del registro de antecedentes disciplinarios y de la hoja de vida del accionante la anotación de la sanción disciplinaria impuesta; iii) pagar de manera indexada y actualizada los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral dejados de percibir; iv) pagar las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Manifestó, que el señor L.A.S.C. fue elegido alcalde del municipio de Abriaquí - Antioquia para el periodo 2012 a 2015, cargo del que tomó posesión el 1 de enero de 2012.

Explicó, que los señores J.G.C. y J.C.A.P. presentaron queja disciplinaria el 26 de enero de 2012 ante la PGN, a través de la cual afirmaron que el hoy demandante, al momento de su posesión como alcalde de Abriaquí - Antioquia, se encontraba inhabilitado para desempeñar el referido empleo público, por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en atención a que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, fue hallado responsable de la comisión del delito denominado “alzamiento de bienes” previsto en el artículo 253 del Código Penal - Ley 599 de 2000- y en consecuencia le impuso condena de 5 meses de prisión en establecimiento carcelario y multa por “$830 moneda legal”.

Manifestó que en virtud de los hechos antes expuestos, el Procurador Provincial de S. de Antioquía mediante fallo disciplinario del 27 de junio de 2013 sancionó al demandante con destitución del cargo de alcalde del municipio de Abriaquí - Antioquia, e inhabilidad general por 10 años, al encontrarlo responsable a título de dolo, de haber cometido la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haberse posesionado y desempeñado en el citado cargo público, estando inhabilitado para tal efecto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Finalmente señaló, que el Procurador Regional de Antioquia, mediante fallo disciplinario del 30 de agosto de 2013 proferido en segunda instancia, confirmó la sanción impuesta al señor S.C., aclarando que la falta disciplinaria imputada fue cometida por éste a título de culpa gravísima y no de dolo como se expuso en la decisión de primera instancia.

Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado judicial del demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:

A rtículo 122 d e la Constitución Política.

A rtículos 23, 30 y 31 de la Ley 16 de 1972 .

A rtículos 63, 67 y 92 de la Ley 599 de 2000 .

A rtículo 95 numeral 1° de la Ley 136 de 1994 .

A rtículo 38 numerales 1° y 2° de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de violación de la demanda, el apoderado del demandante expuso los planteamientos que a continuación se exponen de manera sintética:

Del concepto de la violación

1.3.1. Primer cargo.- Vulneración del derecho al debido proceso

Manifestó en este punto la parte actora, que la PGN desconoció el derecho al debido proceso del accionante por los siguientes aspectos puntuales: i) No se otorgó oportunidad para presentar alegatos de conclusión en el tramite de la segunda instancia del proceso administrativo y; ii) en la parte resolutiva del fallo disciplinario de segunda instancia se impuso sanción en aplicación de la Ley 617 de 2002, cuya nomenclatura es incorrecta dado que, la norma existente es la Ley 617 de 2000.

1.3.2. Segundo cargo.- Falta de competencia de la Procuraduría Ge neral de la Nación para destituir a servidores públicos

Explicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 30 de la Ley 16 de 1972, mediante la cual el legislador aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos, las destituciones e inhabi lidades a servidores públicos, únicamente pueden ser impuestas por jueces competentes, por ende la Procuraduría General de la Nacional al no serlo, no tenía la facultad de destituirl o e inhabilitarlo del cargo de a lcalde municipal de Abriaquí - Antioquia .

1.3.3. Desconocimiento del principio de legalidad por aplicación de una norma derogada

Explicó el apoderado del demandante, que mediante los fallos disciplinarios demandados, la PGN impuso a su prohijado sanción disciplinaria al considerarlo incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, no obstante a que dicha disposición normativa ya había perdido vigencia al momento de la expedición de tales actos administrativos, en atención a que esta fue derogada tácitamente mediante el acto legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 122 de la Constitución Política, al señalar que están inhabilitados para desempeñar cargos de elección popular solo quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior y no para todo tipo de delitos.

Aunado a lo expuesto, arguyó que la causal de inhabilidad aplicada en el presente asunto también fue abrogada de manera tácita por el artículo 38 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que estará inhabilitado para desempeñar cargos públicos quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad por un termino mayor a 4 años por la comisión de un delito doloso dentro de los diez años anteriores, dado que la citada disposición fue expedida con posterioridad a la Ley 617 de 2000. Así mismo, afirma que las dos Leyes citadas no pueden coexistir toda vez que regulan el mismo asunto de forma contraria, ya que una afirma que está inhabilitado quien sea condenado a pena privativa de la libertad por un delito doloso sin importar el monto de la pena y la otra consagra que solo existe inhabilidad cuando la pena privativa de la libertad es superior a 4 años.

Explicó que en el presente asunto se debe aplicar el artículo 92 del Código Penal, relacionado con la rehabilitación de los derechos afectados por pena privativa de la libertad.

Afirmó, que en virtud de todo lo expuesto, en el presente asunto no se encuentran acreditados los requisitos esenciales para imponer sanción disciplinaria al señor L.A.S.C., esto es, la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, porque la conducta imputada prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 ya no constituye una falta disciplinaria.

Oposición a la demanda

Mediante escrito del 11 de septiembre de 2014, la PGN, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, se opuso a los fundamentos y pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

En relación con el cargo de no habérsele dado traslado para presentar alegatos de conclusión, advirtió que tal aseveración es fa lsa por cuanto en el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional de Antioquía -fallador de segunda instancia- se puede evidenciar que se le dio t raslado al disciplinado para presentar los respectivos alegatos sin...

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