Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00873-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534181

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00873-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00873-01(42709)

Actor: A.J.G.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor C.A.Á.R., estuvo privado de su libertad por un término de tres meses junto con otras personas, en la cárcel de Tuluá, Valle del Cauca, en el marco de una investigación criminal adelantada por la Fiscalía 18 Especializada de Cali, sindicado de cometer los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir. Luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, dispuso decretar la preclusión de la investigación como sentencia absolutoria y ordenó su libertad.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora A.J.G.L. (compañera de la víctima), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.A. y L.I.Á.G., junto con la señora I.R.V. y el señor D.Á.R. (padres de la víctima), mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda el 10 de septiembre de 2009, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, para que se les declare responsables de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad de su familiar el señor C.A.Á.R. (victima).

En el escrito de demanda los actores solicitaron la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, que estimaron en lo que resulte probado dentro del proceso, con ocasión de la detención preventiva que sufrió el señor C.A.Á.R., por un lapso de tres meses. Solicitaron, además, que la sentencia proferida sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y que las demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Finalmente, que en caso de que no se efectúe el pago en forma oportuna, las entidades demandadas liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del citado Código.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

Que el señor C.A.Á.R., es hijo de C.Á. e I.R.; así mismo, de la unión libre formada con la señora A.J.G.L., nacieron dos hijos de nombre C.A. y L.I.Á.G., quienes dependían económicamente de él, junto con sus padres y su hermano de nombre D.Á.R..

Que el señor C.A.Á.R., estuvo privado de su libertad por un término de tres meses junto con otras personas en la cárcel de Tuluá, Valle del Cauca, en el marco de una investigación penal adelantada por la Fiscalía 18 Especializada de Cali, sindicado de cometer los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, quien, posteriormente, fue absuelto de todos los cargo y se ordenó su libertad, por medio de sentencia No. 042 del 5 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

Que en forma injusta el señor Á.R. tuvo que soportar una detención prolongada que lo afectó social y económicamente, tanto a él como a su familia, teniendo en cuenta que a este proceso se le dio trascendencia nacional, al ser publicado en medios de comunicación su captura, aunado al hecho que se desempeñaba como ganadero tanto en Tuluá como en los municipios aledaños, devengando unos ingresos mensuales entre tres y cuatro millones de pesos.

Que días después de haber obtenido su libertad, el señor C.A.Á.R. falleció el día 21 de julio de 2007.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) , providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda por escrito del 11 de febrero de 2010, en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos se atuvo a lo que se probare en el proceso.

En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que, del análisis de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Á.R. por parte de la Fiscalía General de la Nación, no existió actuación anómala, falencia o precaria de este ente investigador, en consideración a las circunstancias probatorias y normativas vigentes para la época de los hechos, razón por la que, en su sentir, la medida fue razonable ya que estaban acreditados los requisitos sustanciales para su adopción, circunstancia que no es susceptible de generar responsabilidad del Estado. Para tal efecto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación - Rama Judicial, contestó oportunamente la demanda por escrito presentado el 11 de febrero de 2010 , en el que se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual, señaló que, resulta claro que la responsabilidad endilgada le compete sólo a la Fiscalía General de la Nación, porque tal como se evidencia en la demanda, no hubo responsabilidad de su representada al decretar la preclusión de la investigación solicitada por la citada entidad.

Así mismo, precisó que el objeto de la investigación consiste en establecer si se ha infringido o no la ley penal y quién o quiénes fueron sus autores o participes, por lo que, en su criterio, la decisión jurisdiccional fue acorde con las normas constitucionales y legales, además que no existen pruebas que permitan endilgar responsabilidad a la entidad demandada R.J., como consecuencia de que su actuar fuere irrazonable, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En proveído calendado el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), se decretaron las pruebas documentales requeridas por las partes. Luego, tras haberse declarado fallida la audiencia de conciliación celebrada entre las partes el día 23 de septiembre de 2010, se ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión. La parte actora, por medio de escrito del 5 de abril de 2011, reiteró de manera general los argumentos que sustentan la demanda, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que allí relacionó como sustento a sus alegaciones.

La apoderada de la Nación - Rama Judicial en escrito del 12 de abril de 2011 , se ratificó en todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda, y reiteró su solicitud de declarar probadas las excepciones propuestas y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en escrito del 13 de abril de 2011 , solicitó que se nieguen todas las pretensiones de la demanda ya que no se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, teniendo en cuenta el estudio doctrinal y jurisprudencial que acompañó a su escrito. Propuso que se declare probado cualquier hecho configurativo de excepciones y, en particular, la culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que el demandante no recurrió las providencias supuestamente lesivas, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) , en el que desestimó las pretensiones de la demanda.

El A-quo hizo un detallado estudio sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los términos de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, así como un recuento de la evolución que ha experimentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el particular, para lo cual citó apartes de la Sentencia C-037 del 1996 y la sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2009. También trajo a colación la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de abril de 2010, en la que se precisó que el título jurídico de imputación aplicado en caso de privación injusta de la libertad es el de falla en el servicio, por lo que estudió el caso bajo este título.

Así las cosas, el Tribunal procedió a determinar si en el caso en concreto, existía la demostración del daño antijurídico de la parte actora. Sin embargo, consideró que la única prueba allegada al proceso (mera síntesis de lo decidido en la Sentencia No. 042 del 5 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga), no constituía un mecanismo probatorio que demuestre certeramente la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor C.A.Á.R. ni el periodo en que supuestamente estuvo detenido, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda al no cumplirse la carga probatoria exigida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia de primera instancia fue notificada por medio de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2011.

2.4. La apelación contra la sentencia

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, solicitando que se revocara el fallo de primera instancia , aduciendo que los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual por...

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