Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534297

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso Prescripción de acción penal iniciada por el delito de homicidio / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - D efectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No vulnerado / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO - Antijurídico, cierto y determinable / DAÑO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - No es susceptible de reparación por ser incierto / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Congestión del despacho y recurrentes acciones constitucionales / MORA JUDICIAL - Justificada / INDEMNIZACIÓN A PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL - Solicitud ante la jurisdicción ordinaria civil

Los demandantes hacen consistir el daño en la vulneración del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica ordenó la cesación del procedimiento en favor del señor I.R.P., quien fue procesado por el supuesto homicidio del señor R. de J.T.S., hijo y hermano de los demandantes, lo que habría frustrado la posibilidad de una indemnización a su favor. (…) La Sala considera que en este caso no se demostró que los demandantes hubieran padecido un daño antijurídico toda vez que, a efectos de que este sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado. (…) [E]sta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) En el caso concreto, el daño que dicen haber sufrido los demandantes como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal es hipotético, en la medida en que no es posible saber cuál habría sido la suerte del proceso penal que se le siguió al señor I.R.P. por el supuesto delito de homicidio culposo del señor R. de J.T.S., dado que no existe certeza alguna de que el proceso terminaría con una sentencia condenatoria y, a su vez, una indemnización en favor de los familiares de la víctima (hoy demandantes), como en caso similar lo indicó recientemente esta S.. Además, cabe precisar que una vez prescrita la acción penal, los hoy accionantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil a demandar la responsabilidad del señor I.R.P., de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuya prescripción, para la fecha de configuración del delito objeto de demanda -31 de octubre de 1997- era de 20 años, según lo consagraba el artículo 2536. (…) De modo que, el daño alegado por los actores consistente en la vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia por la frustración de un eventual reconocimiento de perjuicios causados por la muerte de su familiar no solo es hipotético, debido a la falta de certeza de una decisión favorable a sus intereses, sino porque la acción civil no se extinguió por la prescripción de la acción penal, es decir, sí pudieron acceder a la justicia pero optaron solo por la causa penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00313-01 ( 46804)

Actor: ROBINSON TORRES NAVARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Obligaciones civiles derivadas del hecho punible podían ser solicitadas ante Jurisdicción Ordinaria civil / MORA JUDICIAL - Para declararla es necesario comprobar que el retardo fue injustificado / DAÑO ANTIJURÍDICO - La sola afirmación consistente en que la entidad demandada permitió que prescribiera la acción penal no resulta suficiente para edificarlo / DAÑO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - No es susceptible de reparación por ser incierto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

PRIMERO : Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por las entidades accionadas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial Cesar, en representación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, por el defectuoso funcionamiento de la justicia, al haber permitido sin justificación alguna, que el proceso penal seguido contra el señor I.R.P., por la comisión del presunto delito de homicidio culposo en la humanidad de R. de J.T. Serrano (Q.E.P.D.) prescribiera y con ello la posibilidad de ver resarcidos los perjuicios de los familiares del señor Torres Serrano (Q.E.P.D.), los cuales habían sido solicitados y admitidos mediante resolución del 16 de febrero de 1999, emanada de la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica - Cesar.

TERCERO . Como consecuencia del ordinal anterior, condénase a la Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial Cesar, en representación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, a pagar a título de indemnización las siguientes sumas:

“i) Por concepto de daños morales:

“- Para los señores R.T.N. y D.S., en su condición de padres de la víctima directa R. de J.T. Serrano (Q.E.P.D.), la cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

“- Para D.J. y W.M.T.S., en calidad de hermanos de la víctima directa R. de J.T. Serrano (Q.E.P.D.), la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

CUARTO: Negar las d emás pretensiones de la demanda.

QUINTO . Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Por secretaría , devolver el expediente penal al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, que en calidad de préstamo se allegó como prueba al presente proceso.

SÉPTIMO. Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos, 176 y 177 del C.C.A. ”.

OCTAVO. En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del C.d.P.C..

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 18 de marzo de 2011, los señores R. de J.T.N., D.S.D., W.M.T.S. y D.J.T.S., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, debido a la declaratoria de la prescripción de la acción penal que se adelantaba contra el supuesto responsable de la muerte de su familiar, el señor R. de J.T.S..

1.1 .- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente los demandantes solicitaron la cantidad de $14'000.000.

A título de lucro cesante solicitaron la suma de $300'000.000, consistente en la ayuda económica que dejaron de recibir de su difunto hijo y hermano.

Como indemnización por los perjuicios morales que se le habrían causado, la parte demandante solicitó el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores R. de J.T.N. y D.S.D. y la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores W.M.T.S. y D.J.T.S..

1.2 .- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 31 de octubre de 1997, el señor R. de J.T.S. falleció cuando conducía el vehículo de placa SKE-095 que colisionó con una tracto mula de placa WZ-3056, la cual se encontraba estacionada en la vía sin las señales reglamentarias nocturnas, en la carretera central que de San Alberto conducía a San Martín, en el departamento del Cesar.

Al momento de su muerte, el señor R. de J.T.S. era Teniente activo del Ejército Nacional y vivía con sus padres y hermanos, quienes dependían de él económicamente.

La tracto mula de placa WZ-3056 era conducida por el señor I.R.P. y de propiedad del señor L.M.G..

En el 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica conoció el proceso penal por el supuesto homicidio culposo en la persona de R. de J.T.S., que se adelantó en contra del señor I.R.P. como sujeto penal y del señor L.M.G. como tercero civilmente responsable.

El entonces juez de la causa omitió un acto propio de sus funciones como era el haber fallado el proceso penal radicado 2003-00011, que estuvo a su cargo en el despacho para sentencia desde el 24 de marzo de 2004 hasta el 15 de junio de 2008; además, desatendió las reiteradas peticiones de la parte civil para que decidiera de fondo y el término legal para que lo hiciera, el cual venció el 21 de abril de 2004.

Según la parte demandante “en el proceso obraban las pruebas practicadas que...

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