Sentencia nº 05001-23-32-000-2010-01924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534321

Sentencia nº 05001-23-32-000-2010-01924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadana sindicada de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Víctima incidió con su actuar en la generación de la medida de restricción de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Víctima actuó con dolo y en forma negligente / POLICÍA JUDICIAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / ENTE INVESTIGADOR

En ese sentido, de los elementos probatorios obrantes en el plenario no es posible concluir que la demandante inobservó el “cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear” y que, por tanto, la detención preventiva tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas de la ahora demandante, que hubiesen llevado a la Fiscalía General de la Nación a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. Encuentra la Sala que a la señora (…) se le procesó por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, dado que, según las declaraciones de algunas personas y lo señalado en informes de inteligencia, ejercía como “miliciana” de una organización guerrillera; sin embargo, no se probó que en efecto adelantara las labores por las que se le sindicó. Así las cosas, la Sala carece de elementos en los que pueda estructurar el daño antijurídico causado a los actores sobre la base de la conducta de la ahora demandante, por tal razón, no se encuentra probada la culpa de la víctima. Adicionalmente, tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado a los demandantes provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero. Lo anterior, de una parte, dado que si bien la captura para efectos de indagatoria y la medida de aseguramiento se sustentaron en señalamiento que en su contra efectuaron varias personas, no es menos cierto que al funcionario instructor era a quien le correspondía determinar si lo dicho por los declarantes tenía la suficiencia para adoptar las medidas restrictivas de la libertad. De otra parte, en consideración a que las decisiones restrictivas de la libertad adoptas en contra de la ahora demandante se fundaron, además de los señalamientos efectuados en su contra por varios declarantes, en informes presentados por funcionarios de Policía Judicial, quienes, en todo caso, actuaron bajo la dirección y control del funcionario instructor, por lo que no resulta posible aseverar que los referidos testimonios constituyeron la causa exclusiva y determinante del daño causado a los demandantes. Así las cosas, por las razones expuestas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció la señora (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-32-000-2010-01924-01(59804)

Actor: G.E.C.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - Error judicial / ERROR JUDICIAL - No se adelantó una investigación integral ni se valoró en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica / DAÑO ESPECIAL - absolución del sindicado porque no cometió el delito / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad en establecimiento carcelario.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida, el 7 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“PRIMERO. SE DECLARA la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora G.E.C.R., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO. CONDENAR en abstracto a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar indemnización por concepto de PERJUICIOS MORALES cuyos montos deberán determinarse a través de incidente, de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia, a favor de:

NOMBRE

CALIDAD

Gladys Elena C.R.

VÍCTIMA DIRECTA

C.A.J. Monsalve

ESPOSO

L.J.J.C.

HIJA

D.E.J.C.

HIJO

Shirley Mónica Jiménez Campiño

HIJA

M.A.J.C.

HIJO

Yeny Vanessa Jiménez Campiño

HIJA

Lisdney Viviana Jiménez Campiño

HIJA

J.F.J.C.

HIJO

“TERCERO. CONDENAR en abstracto a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar indemnización por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora G.E.C.R., cuyo monto deberá determinarse a través de incidente, atendiendo a los parámetros expuesto en la parte motiva de este fallo.

“CUARTO. SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

“SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta sentencia, en los términos establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“SÉPTIMO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 20 de septiembre de diciembre de 2010, los señores G.E.C.R., C.A.J.M., actuando en nombre propio y en representación de los menores M.S.J.C., M.A.J.C., Y.V.J.C., L.V.J.C. y J.F.J.C., así como los señores L.J.J.C. y D.E.J.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad de la primera de las mencionadas personas en establecimiento de reclusión, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron, para cada uno, 50 SMMLV, por concepto de perjuicios morales; 50 SMMLV, por alteración a las condiciones de existencia y psicológica y 50 SMMLV, por perjuicios a la vida de relación.

Asimismo, solicitaron, en conjunto, 50 SMMLV por concepto de “pérdida de la oportunidad de laborar”.

Finalmente, la señora G.E.C.R. pidió $4'100.000 por concepto de los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privada de su libertad y $700.000 por gastos de honorarios, viáticos y manutención.

2. Los hechos

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

El 19 de junio de 2007, en la vereda “la Mina” del municipio de Campamento (Antioquia), miembros de la Fiscalía General de la Nación capturaron, entre otros, a la señora G.E.C.R., sindicada de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

A juicio de los actores, a la señora C.R. se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que estuvo privada de su libertad por un lapso de 23 días, hasta cuando le fue concedida libertad provisional, dado que acreditó la condición de madre cabeza de familia.

Posteriormente, el funcionario instructor revocó la libertad provisional y ordenó la captura de la señora C.R., según los actores, dado que desconocía los deberes de presentación ante el funcionario investigador y porque no contaba con los recursos necesarios para desplazarse ante la sede del ente acusador.

El 9 de mayo de 2008, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, destacada ante el CEAT, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra, entre otros, de la señora G.E.C.R. como posible responsable de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

El 26 de junio de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver un recurso de apelación, revocó, entre otras determinaciones, la acusación formulada en contra de la señora C.R. para, en su lugar, precluir la investigación a su favor.

Para los actores, la privación de la libertad de la señora G.E.C.R. resultó injusta y obedeció a una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que la vinculó a una investigación penal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que contara con indicios graves de responsabilidad en su contra.

2. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 1º de agosto de 2012 y su reforma, a través de auto de 7 de octubre de 2013, decisiones que se le notificaron al Ministerio Público y a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

2.1. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que no le asistía responsabilidad por los supuestos perjuicios reclamados por los demandantes, dado que, en el caso concreto, actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la...

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