Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534337

Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00447-01(2942-17)

Actor: L.M.M.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI O N - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril del 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.M.M.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Pretensiones

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 007 del 13 de mayo de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la señora L.M.M.A..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías de manera retroactiva por todo el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (13 de octubre de 1993) y liquidada con el último salario devengado «a la fecha de presentación» de la solicitud, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 del 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

3. Condenar a la entidad demandada a cancelar la suma de $72.731.051, así como el mayor valor, que resulta de la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 303 del 23 de febrero de 2015 y lo que se debió cancelar por concepto de cesantías parciales, desde el 13 de octubre de 1993.

4. Dar cumplimiento al fallo acorde con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 192 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor acorde con el IPC, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, al tenor de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 ejusdem.

7. Condenar en costas.

Fundamentos fácticos

1. La demandante ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida al municipio de P. desde el 13 de octubre de 1993 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación.

2. Solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Secretaría de Educación de Santander, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial.

3. Mediante Resolución 007 del 13 de mayo de 2015, la entidad reconoció las cesantías peticionadas, en cuantía de $27.579.648.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

Para el presente caso en los folios 85 a 86 vuelto y en el cd visible a folio 90, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] atendiendo que la entidad demandada en ambos casos formuló las excepciones de “vinculación de litisconsortes necesarios”, “vinculación de litisconsorte”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “prescripción”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”.

2.1. Respecto de la excepción de caducidad, se precisa que la misma no tiene vocación de prosperidad pues las demandas fueron incoadas dentro del plazo que establece el artículo 164 del CPACA para el efecto […]

Así las cosas, se denegará (sic) las excepciones de caducidad formuladas en ambos procesos.

2.2. Frente a las denominadas excepciones de “vinculación de litisconsortes necesarios” y “vinculación de litisconsorte”, la entidad demandada señala que debe ser llamado al proceso el ente territorial, por cuanto son las entidades territoriales certificadas las que ejercen la potestad nominadora y administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas; al igual que a la fiduciaria La Previsora S.A. por ser quien administra los recursos destinados al pago de prestaciones sociales y está obligada a impartir un visto bueno previo al reconocimiento de las mismas y a realizar el pago una vez reconocidas. En el mismo sentido, la accionada plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la entidad accionada es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados al pago de las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta de docentes a través de las Secretarías de Educación, siendo su pago responsabilidad de las fiduciaria La Previsora S.A.

En relación con las referidas oposiciones, estima este Despacho que las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación corresponden a facultades de delegación que le han sido otorgadas y que se ejercen en nombre de la entidad aquí demandada, en atención a la facultad conferida por el artículo 3º numeral 4º del Decreto 2831 de 2005, según el cual corresponde a las entidades territoriales, proyectar y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento […] del tal manera que es en nombre de ese fondo que se hace la suscripción de dichos actos administrativos, circunstancia que se traduce en que es precisamente esa cuenta especial de la Nación la llamada a responder por los actos administrativos que expiden en ejercicio de esa función administrativa.

Por tales razones, se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las referentes a la falta de vinculación del ente territorial y de la Fiduciaria La Previsora S.A.

2.3. Respecto a la excepción de prescripción, […] se diferirá para el fallo el pronunciamiento […] conforme lo dispone el artículo 187 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011 […].

2.4. Igualmente, la demandada formuló las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe.

[…] no constituyen excepciones que tengan el carácter de previas, de las señaladas en el artículo 100 C.G.P. ni en el 180 numeral 6º de la Ley 1437 de 20011, lo anterior sin perjuicio del pronunciamiento que estos medios exceptivos ameriten en la sentencia.

En este orden de ideas, y dado que el suscrito no encuentra probada alguna otra de las excepciones previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, ni otras de las enlistadas en el artículo 180-6 del mismo Código para ser decretada de manera oficiosa, dispone continuar con el proceso, concretamente con los demás puntos de la presente audiencia.

[…]» (Negrillas del texto original)

Las anteriores decisiones fueron notificadas a las partes en estrados y frente a las mismas no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite en el folio 87, se fijó el litigio así:

«[…] Fijación del litigio.

De acuerdo con el estudio de los casos A y B (2015-00302 y 2015-00447), considera el suscrito Magistrado que el objeto de la decisión se circunscribe a determinar, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, la juridicidad del acto administrativo por medio del cual la entidad accionada reconoció el pago de unas cesantías parciales anualizadas de conformidad con la Ley 91 de 1989, y no de manera retroactiva de conformidad con la Ley 6ª de 1945 como lo pretenden las actoras, a lo cual se opone la mencionada entidad manifestando que el acto fue expedido de conformidad con la normatividad vigente aplicable a la demandante.

Acto seguido, el suscrito magistrado indaga a las partes demandante y demandada si están de acuerdo con la fijación del litigio, quienes manifiestan estar de acuerdo con los términos de la fijación del litigio señalada por el Despacho. […]»

La anterior decisión fue notificada en estrados, sin recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que...

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