Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534365

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01743-01(48023)

Actor: D.A.M. PALACIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada, contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura):

“1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor D.A.M.P., ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.

“2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

“- Por concepto de P.M.:

“Al señor D.A.M.P., una suma equivalente a TRIENTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“- A los señores LUCÍA M.P.V. y G.M.P., en calidad de padres del afectado directo, se les reconocerá una suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.

“- A los señores CÉSAR AUGUSTO MARIN PALACIO y VICTORIA E.M.P., en calidad de hermanos de la víctima directa, se les reconocerá una suma equivalente a SIETE PUNTO CINCO (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.

“3. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil

“NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2007 , en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores presentaron demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación de la libertad del señor D.A.M. PALACIO.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 300 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, las sumas que se acrediten dentro del proceso, las cuales se deben reconocer en favor del afectado directo con la medida.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató -en síntesis- que el 22 de febrero de 2002, durante un operativo de vigilancia, el acá demandante, señor D.A.M.P., en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, retuvo a un motociclista que se movilizaba sin la documentación completa; sin embargo, ese ciudadano lo acusó de haberle exigido $30.000.oo, para no inmovilizarle la moto.

Por los anteriores hechos, la justicia penal militar investigó al señor M.P., por el delito de concusión, proceso en el que le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual el 9 de noviembre de 2005 aquél fue privado de su libertad, la cual recobró el 17 de febrero de 2006 cuando la Fiscalía 148 Penal Militar cesó el procedimiento en su contra.

La situación anterior, en criterio de los demandantes, le causó a la parte actora perjuicios de todo orden, los cuales deben ser indemnizados.

La demanda fue admitida por el Juzgado 19 Administrativo de Cali y, pese a que la misma fue notificada en debida forma, no fue contestada por la demandada.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 4 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto, oportunidad dentro de la cual ninguno intervino.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO:

En sentencia del 10 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura):

“Valorado en su conjunto el … escaso material probatorio que se ha dejado relacionado, apreciándolo a la luz de las reglas de la sana crítica, para esta Sala de Decisión, resulta evidente la falla en el servicio en que incurrió el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar al haber decretado en contra de D.A.M.P., medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ya que como quedó precisado, la Fiscalía Penal Militar en primera y en segunda instancia, declaró la cesación del procedimiento adelantado, por cuanto no halló pruebas fehacientes que indicaran que el actor hubiese incurrido en el delito de concusión del que fue acusado por el Juzgado de Instrucción Penal, privándolo de su libertad.

“Por manera que, el daño antijurídico se encuentra plenamente establecido, ya que el demandante, estuvo privado de la libertad … un total de 97 días calendario. Así mismo, está acreditado, que en el proceso penal adelantado se declaró la cesación del procedimiento, ante las serias dudas acerca de la posible responsabilidad del actor, y por lo cual se le profirió medida de aseguramiento preventiva.

“En consecuencia, debe concluirse que la privación de la libertad a la que se sometió al patrullero retirado D.A.M.P., por razón de la investigación penal de que tratan los hechos de la demanda, y los perjuicios que por esa causa se le irrogaron a los actores, tienen carácter antijurídico y son imputables al Estado; no hay que olvidar que con arreglo a la previsión constitucional contenida en el artículo 90 de nuestra Carta Política, el Estado debe resarcir el daño `antijurídico', que por la acción u omisión de sus autoridades cause y eso fue precisamente lo que aquí aconteció, motivo por el cual se accederá a las pretensiones de la demanda” .

Recurso de apelación

I. con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la demandada interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Las razones de inconformidad se centraron, básicamente, en señalar que la Policía Nacional no es la entidad llamada a responder por el pago de la condena impuesta por el a quo, pues dentro de las funciones que legal y constitucionalmente le fueron conferidas no está la de administrar justicia.

Puntualizó que la justicia penal militar está representada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia del Ministerio de Defensa y que, por lo tanto, es este Ministerio el que debe responder por los daños que se deriven de las decisiones que adopten los jueces penales militares, en torno a la privación de la libertad de las personas; así, en sub lite, el Ministerio de Defensa debe “… asumir la responsabilidad … en el caso que se encuentren acreditados los presupuestos procesales para la prosperidad de las pretensiones de la demanda” .

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Dentro del trámite de la conciliación previsto en la ley 1395 de 2010, previo a conceder el recurso interpuesto, las partes fueron citadas a audiencia; sin embargo, como entre ellas no hubo ánimo conciliatorio, el Tribunal declaró superada esa etapa y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 28 de agosto de 2013.

El 9 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

La Policía Nacionalreiteró los argumentos del recurso de apelación y aclaró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que las decisiones que cuestionó la parte actora fueron proferidas por la justicia penal militar; por lo tanto, como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte del Ministerio de Defensa es éste -dijo- el que debe responder por los eventuales daños y no la Policía Nacional, pues ésta no tiene funciones jurisdiccionales.

La parte actorasolicitó confirmar la sentencia recurrida y precisó que, en este asunto, la cesación del procedimiento sobrevino por la falta de prueba de la responsabilidad penal del procesado, lo que se traduce en la negligencia e inoperancia de la autoridad judicial en el recaudo del material probatorio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Encontrándose el proceso para fallo y buscando el esclarecimiento de la verdad, la Sala, en auto del 21 de junio de 2018, decretó una prueba de oficio, tendiente a obtener la totalidad del expediente que integró el proceso penal que se adelantó en contra del señor M.P. por el delito de concusión; en respuesta, la Fiscalía 156 Penal Militar remitió copia íntegra del expediente y, por Secretaria de Sección, se corrió traslado del mismo a las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 289 del C. de P.C., término dentro del cual se guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio...

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