Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534397

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintinueve (29) octubre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 19001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00049 -01(46209)

Actor: L.O.C. Y OTROS

Demandado: N ACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Delito secuestro extorsivo

Subtema 2 : Antijuridicidad del daño

Subtema 3: Ley 600 de 2000 - In dubio pro - reo

Sentencia: Revoca

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de abril de 2012. Por medio de esta se accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

L.O. fue vinculada a una investigación penal como presunta responsable del delito de secuestro extorsivo, por lo que estuvo privada de la libertad por más de 29 meses. Un Juzgado Penal del Circuito la condenó y el Tribunal Superior la absolvió por aplicación del principio in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

2.1 La demanda.

L.O.C. (víctima) en nombre propio y en el de sus menores hijos M.Y.B.O. y A.I.B.O.; J.E.O.P. y G.C. de Orrego (padres); A.L.B.O. (conyuge); Y.N.O.C., L.D.O.C. y S.D.O.C. (hermanas de la víctima); D.X.O.R. (sobrina en representación de su padre desaparecido J.A.O.C. (hermano de la víctima), el día 12 de febrero de 2010, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que les declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad sufrida por L.O.C. y en consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reparar los perjuicios morales y perjuicios materiales causados a la demandante.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

La Fiscalía 1ª. Especializada de Popayán el 21 de mayo de 2003 ordenó vincular penalmente a L.O.C. como presunta responsable del delito de secuestro extorsivo cometido en la persona de J.A.P.M. el 28 de abril de 2003.

El 17 de diciembre de 2003 L.O.C. es declarada persona ausente. Posteriormente, el 9 de febrero de 2004, se dictó en su contra, medida de aseguramiento y fue capturada el 28 de julio de 2005.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por sentencia del 31 de enero de 2007, declaró a L.O.C., penalmente responsable de los hechos y la condenó a cumplir 10 años en prisión.

Apelada, como fue la decisión por la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por sentencia del 18 de enero de 2008, absolvió L.O.C., en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad.

Trámite procesal relevante

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de febrero de 2010 y admitida el 29 de abril de 2010.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a los hechos y pretensiones en ella consignados. Acotó que la sinopsis fáctica dio cuenta de que el día 28 de abril de 2003, fue secuestrado J.A.P.M., después de almorzar en compañía de L.O.C. y otra mujer, en la Vereda de Torres. El secuestrado fue retenido por las FARC y estuvo cautivo por cuenta de este movimiento en diferentes zonas rurales hasta el 19 de junio del 2003, fecha en que fue liberado en la población de S., luego de que sus familiares pagaran el rescate exigido por su libertad.

Los fundamentos probatorios que sirvieron de soporte para la vinculación de L.O.C. a la investigación penal adelantada por el secuestro tuvieron soporte en las declaraciones de varios testigos presentes en el lugar de los hechos, e incluso, en la declaración de la misma víctima, quien dijo, en forma tajante, que fue engañado por O.C. para ser dirigido al lugar en donde lo secuestraron.

Señaló la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, analizados uno a uno los motivos y los fundamentos que dieron lugar a la privación de la libertad de L.O.C., la Fiscalía Instructora aplicó los preceptos contenidos en la ley de enjuiciamiento criminal para la apertura de la investigación y la posterior imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, haciendo acopio de todos los elementos procesales a saber: una prueba mínima seria, razonable y racional, para proferir medida de aseguramiento.

Así las cosas, concluye la ya mencionada Dirección Ejecutiva que, la vinculación al proceso penal y la posterior privación de la libertad de la accionante, contaron con el soporte jurídico y probatorio suficiente, pues todos y cada uno de los elementos recaudados en el instructivo dieron lugar a establecer que en cabeza de L.O.C. pesaban señalamientos fundados sobre su responsabilidad penal por los delitos objeto de investigación, máxime, si se toma en consideración que ella, en la etapa investigativa, se rehusó a colaborar con la justicia, y no atendió las citaciones efectuadas por la Fiscalía con el fin de buscar esclarecer la forma como se presentaron los hechos y su presunta participación en los mismos. Propuso las exceptivas de inexistencia de perjuicios, falta de causa para demandar y la innominada.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en escrito en el que se opuso a los hechos y pretensiones en ella consignados. Acotó que en el sub lite la medida de aseguramiento de detención preventiva, se profirió conforme a lo dispuesto en la ley y porque contra la inculpada obraba, en su momento, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, según lo disponía el art. 356 del C.P.P. (Ley 600/00), por lo que no podía, a su juicio, predicarse antijuridicidad alguna en la privación de la libertad que hubo se soportar L.O.C.. Propuso la excepción genérica para todo lo que se estableciera en el proceso.

El Tribunal corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo .

En esta oportunidad la parte demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , reiteraron los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

La parte demandante manifestó que cumplió a cabalidad con la prueba de las pretensiones para que la entidad demandada respondiera administrativa y patrimonialmente por los perjuicios irrogados a la actora.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca, el día 12 de abril de 2012, profirió fallo de primera instancia , en el que accedió a las súplicas de la demanda.

Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) Según lo probado, la señora L.O.C., fue privada de su libertad injustamente, por lo que tiene derecho a ser indemnizada.

En efecto, se comprobó que fue privada de su libertad, por lo que permaneció en un establecimiento penitenciario. A la vez, se observa que el proceso penal seguido en su contra, terminó a su favor con sentencia absolutoria, en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Así las cosas, debe precisarse que el marco normativo para la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la señora L.O.C., corresponde al artículo 68 de la ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con las consideraciones del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el artículo 414 del decreto 2700 de 1991: que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta era atípica, y también la absolución por duda (pronunciamientos 13.168 (2006) y 15.463 (2007), del Consejo de Estado).

Entonces, es predicable la causación de un daño antijurídico sobre los demandantes, consistente en la privación de la libertad de la señora L.O.C., la cual se tornó en injusta, por cuanto el proceso penal seguido en su contra fue resuelto a su favor, en tanto que su presunción de inocencia se mantuvo incólume, por la duda.

Evidenciado el daño y su antijuridicidad, procede la reparación de los perjuicios causados...”

El recurso de apelación contra la sentencia

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia, recurso que fue concedido el 15 de mayo de 2013 y admitido por el Consejo de Estado por auto del 24 de julio de 2013. Lo hizo mediante escrito en el que expresó, como motivos de inconformidad, que el Tribunal se abstuvo de valorar que la medida de aseguramiento de detención preventiva en función de su legalidad, pues obró sin considerar que esta fue impuesta con el lleno de los requisitos legales, condiciones en las cuales, la privación de la libertad era una carga que debía soportar la imputada. A su juicio, la posterior absolución por duda no tornaba en injusta dicha carga.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que señaló que en el sub lite existieron unos cargos graves en contra de la actora y era deber de la entidad iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues era la única medida que procedía, de acuerdo con la naturaleza y gravedad del delito investigado. Igualmente manifestó su inconformidad con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR