Auto nº 73001-23-33-001-2016-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534497

Auto nº 73001-23-33-001-2016-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-001-2016-00197-01

Actor: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE TOLIMA - CORTOLIMA

Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Apelación del auto que dispuso la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas - Se acreditaron los requisitos para que el Tribunal a quo decretara la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Tolima (CORTOLIMA)contra el auto proferido el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Tolima, el cual dispuso la suspensión provisional y parcial de los efectos de las resoluciones número 1291 del 26 de mayo de 2015, “por medio de la cual se resuelve de fondo un proceso administrativo sancionatorio y se adoptan otras medidas”, y número 2213 de 27 de agosto de 2015, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición incoado contra la resolución CORTOLIMA No. 1291 de mayo 26 de 2015”.

I.- La actuación procesal

1.1.- El municipio de Ibagué, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 1291 del 26 de mayo y 2213 del 27 de agosto de 2015, entre otras, expedidas por CORTOLIMA. También solicitó la suspensión provisional de las referenciadas, alegando irregularidades en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio.

1.2.- En el primero de los actos administrativos demandados se declaró responsable al municipio de Ibagué y se ordenó la demolición total de la construcción adelantada en los predios “La Granjita”, Belú, F.S.H. y vereda “La Palmilla” con ocasión de la edificación del Centro de Atención Especializada para el Sistema de Responsabilidad Civil Penal para A.d.T..

1.3.- Esa decisión se fundamentó en que el concejo municipal de Ibagué expidió el Acuerdo 031 de 2012, por medio del cual se autorizó la adición del uso del suelo institucional contenido en el Plan de Ordenamiento Territorial específicamente sobre los predios en que se está construyendo el Centro de Atención, sin tener en cuenta que el Acuerdo 041 del 2008, expedido por el Consejo Directivo de CORTOLIMA, es norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la revisión del POT, pues a través de aquél se reglamentaron los usos del suelo de la Cuenca Hidrográfica Mayor del Río Totare, en la cual quedan ubicados los referidos inmuebles.

1.4.- En el segundo de los actos administrativos demandados, CORTOLIMA resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la resolución 1291 del 26 de mayo de 2015, en el sentido de confirmarla al encontrar “verificado un hecho probado atribuible al recurrente, una inobservancia normativa y el necesario nexo causal” .

1.5.- La solicitud de suspensión provisional presentada en contra de las referidas resoluciones fue planteada en los siguientes términos por el ente territorial demandante:

“[…] En aplicación de estos mandatos [artículos 230 y 231 del CPACA] me permito de manera respetuosa solicitar se decrete la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos, contenidos en las resoluciones números 1291 del 26 de mayo de 2015 (…) y 2213 del 27 de agosto de 2015 (…), teniendo en cuenta los argumentos que se reseñan en el acápite de violación de concepto de violación en que se sustenta la demanda, y en los que a continuación narro, al quebrantar el derecho fundamental al debido proceso y desacatar el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la ley 1333 de 2009.

Lo anterior obedece a las irregularidades procesales que se surtieron en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, al haber decidido la autoridad ambiental iniciar y decidir el proceso contra del (sic) municipio de Ibagué, sin tener en cuenta las demás entidades estatales que de manera directa e indirecta tuvieron injerencia para la ejecución de la obra de construcción del Centro del Menor Infractor del Departamento del Tolima. Fue así como en la defensa planteada por la entidad territorial, se le enrostró a la Corporación la necesidad [de] vincular a dichas entidades debido a la celebración de diversos convenios interadministrativos donde se destinaron recursos del erario público, para sacar avante la obra y adicional a ello, teniendo en cuenta que la entidad [que] estaba desarrollando la obra se encontraba en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar `ICBF'. Hecho que no era desconocido por el demandado, por cuanto tal como lo ha expresado en el libelo demandatorio, los actos administrativos de los cuales pretendo la suspensión provisional y la nulidad, en ellos se reseña (sic): `Existe Convenio entre F. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., con el fin de realizar El Centro de atención Especializada .De (sic) igual forma existe ya una empresa contratista y una empresa interventora externa `Civing Ingenieros', contratados para la construcción de dicha obra, quienes se encuentran ya laborando en el predio';

Y este pronunciamiento no solo se encuentra citado en las resoluciones 1291 y 2213 de 2015; sino desde el primer acto administrativo que dictó la Corporación y que motivó la imposición de la medida preventiva de suspensión de las (sic) obra denominada `Centro de Atención Especializada para el Sistema de Responsabilidad Civil Penal para A.d.T., que se desarrollaba en el interior de los predios 2 (sic) La Granjita, Belú, F.H., vereda `La Palmilla'; medida que fue dirigida contra el municipio de Ibagué, F. e ICBF.

Sin embargo y pese a constatar la Corporación, la existencia de un convenio entre F. y el ICBF para construir el referido centro del menor infractor, de manera arbitraria y caprichosa, inició la investigación, formuló cargos y decidió el proceso sancionatorio contra el municipio de Ibagué imponiendo orden de demolición de las obras del Centro del Menor Infractor del Departamento, cuando las mismas no estaban siendo ejecutadas por la entidad territorial, sino por el ICBF.

De aquí el porqué honorables magistrados, la necesidad de decretarse la suspensión de los actos administrativos aquí citados, pues no puede entrar el municipio de Ibagué a dar cumplimiento a una decisión administrativa que obedece a la demolición de unas obras, cuando éstas fueron no solo ejecutadas por un tercero, sino que previo a su ejecución, se suscribieron convenios para sacar adelante la obra, teniendo entonces todas las entidades estatales participantes de la obra, interés en las resultas del proceso, pues para dar inicio a la obra, se suscribieron los convenios interadministrativos números (i) 0134 del 24 de octubre de 2006, celebrado entre el municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima y el ICBF, cuyo objeto es, Unir esfuerzos humanos, técnicos económicos y de logística tendientes a lograr la adquisición mediante compra de un lote de terreno para el funcionamiento de la granja integral de reeducación Instituto P.L.A.R., por valor de $250.000.000; (ii) Convenio de cooperación y aporte No. 0/046 del 24 de septiembre de 2008, suscrito entre el ICBF, Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué y Federación Nacional de Cafeteros - Comité Departamental del Tolima, cuyo objeto es, Aunar esfuerzos entre las partes para realizar los estudios y diseños completos del Centro de Atención Especializada para el Sistema de Responsabilidad Civil Penal para Adolescentes del Departamento del Tolima y la Construcción e Interventoría de la primera fase del proyecto, por valor de $900.000.000 más el aporte que realiza el COMITÉ, sobre los costos directos presupuestales calculará el 12% por concepto de administración, de los cuales el Instituto reconocerá al Comité el 10% y a su vez, éste aportará en bienes y servicios el 2% restante; (iii) Convenio No. 0268 del 13 de noviembre de 2009 o No. 0/145 de 2009, suscrito entre el ICBF, Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué y Federación Nacional de Cafeteros - Comité Departamental del Tolima, cuyo objeto es, Aunar esfuerzos entre las partes, con el objeto de realizar la Construcción e Interventoría de la fase II del proyecto del Centro de Atención Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Departamento del Tolima, ubicado en el municipio de Ibagué, de acuerdo con la ley 1098 de 2006. La fase III corresponderá a la Gobernación del Tolima y Alcaldía de Ibagué, por valor de $2.100.000.000; (iv) Convenio numero 211048 celebrado entre F. y el Icbf, donde F. se compromete a realizar `Gerencia integral para la ejecución de los estudios y diseños, la construcción, remodelación, mantenimiento y/o adecuación la dotación y la interventoría de proyectos enmarcados dentro de los programas centro de desarrollo infantil, sistema de responsabilidad penal para adolescentes y centros zonales y regionales, como estrategia para mejorar la infraestructura que tiene el ICBF para la prestación de los servicios en diferentes municipio del territorio Colombiano' y (v) el contrato No. 2130443 del 18 de Febrero de 2013, celebrado entre F. con la Unión Temporal CAE IBAGUE, por valor de 2.096.054.837, cuyo objeto es `LOS AJUSTES A DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA CAE IBAGUE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA'.

En este orden de ideas, es claro que el demandado violó tajantemente el mandato constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al adelantar un proceso administrativo, sin lograr la participación de las entidades (departamento del Tolima, Comité Departamental de Cafeteros y...

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