Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534565

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01481-01(46662)

Actor: R.A.A.G. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE - obras de ampliación de un canal de aguas lluvias aledaño al predio del demandante / No se probó el daño consistente en la disminución de la calidad y valor de los terrenos por donde circulaba el canal de aguas “La Fortuna” y la afectación de las actividades económicas del actor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 5 de noviembre de 2008, los señores R.A.A.G. y M.L.Z.M., quienes actúan en representación de su hijo menor de edad J.A.A.Z. por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de P.B., por la ocupación permanente y la modificación del predio rural denominado “Finca Llano Grande Uno (1)” con matrícula inmobiliaria número 019-0010-510, lote número uno, ubicado en ese municipio.

1.1 .- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $1.288'208.000, correspondiente al valor del predio “Finca Llano Grande Uno (1)” y por lucro cesante la cantidad de $564'000.000 por la pérdida de productividad del bien.

Igualmente, se solicitó la cantidad de 5.000 gramos de oro puro a título de perjuicios morales para J.A.A.Z..

1.2 .- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

Desde diciembre de 2006, el municipio de P.B. inició la construcción de un canal de aguas denominado “La Fortuna” en los terrenos de la “Finca Llano Grande Uno (1)”, ubicada en esa localidad, identificado con matrícula inmobiliaria número 019-0010-510, lote número uno.

El inmueble de propiedad de J.A.A.Z., representado legalmente por sus padres R.A.A.G. y M.L.Z.M., ha sido afectado “por las acciones irregulares” del municipio de P.B. desde que inició la construcción del canal de aguas locales de escorrentía, pues modificó la topografía original del terreno sobre gran parte del predio.

Desde el 2006 se utilizó maquinaria pesada (retroexcavadoras) y trabajadores del municipio de P.B. para la ejecución de trabajos de limpieza y remoción de tierras sin contar con permiso del propietario. El Municipio tampoco ha hecho una propuesta para lograr una solución a esta situación, pese a las reuniones celebradas con funcionarios del ente territorial.

Para la ejecución del proyecto del canal “La Fortuna” el municipio de P.B. debió modificar la topografía del terreno, para lo cual realizó movimientos de tierra, tala de árboles nativos de la región, levantamiento de la capa vegetal, desplazamiento de taludes de tierra, ensanchamiento del canal con maquinaria liviana y pesada, intervenciones que el Municipio ha hecho de forma constante y reiterada, en diferentes épocas y oportunidades.

Debido a la ocupación permanente de la “Finca Llano Grande Uno (1)” por parte del municipio de P.B. se generó un “grave perjuicio patrimonial”, toda vez que en el área de terreno intervenida se desarrollaban actividades de ganadería y agricultura, explotación económica que se vio interrumpida, pues el canal de aguas antes servía de bebedero para el ganado y de riego del potrero.

Adicionalmente, las obras iniciaron sin contar con licencia ambiental y han causado daños a la colectividad en general. Incluso, las obras provocaron asentamientos subnormales de personas que han querido invadir los terrenos y el municipio de P.B. no adelantó las acciones policivas necesarias para evitar la ocupación ilegal.

El cauce del canal “La Fortuna”, que antes era una corriente de agua limpia, se convirtió en un vertedero de sustancias contaminantes y aguas residuales provenientes del matadero municipal, por lo que desapareció el caño que servía para proveer agua limpia al ganado de engorde.

Actualmente, no es posible mantener ningún tipo de animales en el potrero por la contaminación que a simple vista se evidencia.

El propietario de la “Finca Llano Grande Uno (1)” puso en conocimiento esta situación en varias oportunidades al municipio de P.B., que hizo caso omiso a las reclamaciones, pues, además, la intervención del predio continuó por actividades de mantenimiento del canal “La Fortuna”.

En marzo de 2008 se practicó una inspección judicial como prueba anticipada sobre el área afectada, con intervención de perito y de un funcionario del municipio de P.B., en la que se pudo verificar la afectación al predio.

2.- El trámite de primera instancia

2.1. La admisión de la demanda y su notificación

Mediante auto del 26 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo inadmitió la demanda por no contener “una estimación razonada de la cuantía”.

La parte actora corrigió el libelo en el sentido indicado y por auto del 23 de febrero de 2009 el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y el municipio de P.B..

2.2.- Contestación de la demanda

El municipio de P.B. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

Sostuvo que el canal “La Fortuna” no fue construido en el 2006 como lo señaló la parte demandante, sino que ha existido “desde siempre”, pues en principio era un humedal y sus aguas desembocaban al río M., también ha servido como desagüe producto de los asentamientos humanos que dieron origen a los barrios cercanos.

Aseguró que lo que realizó el municipio de P.B. fue la ampliación del caño entre los años 2002 y 2003, trabajos que se hicieron dentro de los límites indicados por la legislación de aguas.

Señaló que las obras no causaron modificación a la topografía del terreno del demandante, pues los trabajos realizados por el Municipio se hicieron a los bordes del caño, para su ampliación. Tampoco se utilizó maquinaria pesada ni se hizo remoción de tierras o tala de árboles como se afirmó en la demanda, sino una rehabilitación de las riberas del canal, incluida una arborización.

Manifestó que no se ocupó ningún predio de propiedad privada vecino al caño cuando se hicieron las obras de ampliación en el 2002, las que sí incluyeron un plan de manejo ambiental, a diferencia de lo señalado por la parte actora.

Formuló las excepciones de caducidad y falta de causa para pedir.

2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de auto del 24 de septiembre de 2009, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes.

Vencido el período probatorio, por auto del 23 de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia.

El municipio de P.B. presentó escrito en el que insistió en que el canal “La Fortuna” no se construyó en 2006 pues ha “existido siempre” y los trabajos de ampliación del caño los realizó el Gobierno Nacional en 2001, por tanto, la demanda se encontraba caducada. Agregó que no se causó perjuicio ambiental, pues así se comprobó con la inspección judicial.

Señaló que también se comprobó que otro predio vecino al del demandante, cruzado por el canal de aguas, poseía ganado vacuno en perfectas condiciones, por lo que no se explicaba por qué la parte actora no podía mantener en igual forma sus reses.

Advirtió que no era cierto que el canal de aguas sirviera de bebedero para el ganado, pues desde hace más de 40 años ha sido desagüe de aguas sucias. Afirmó que no se produjo contaminación de las aguas del canal por causa del matadero municipal, pues este contaba con su propia planta de tratamiento de aguas.

La parte actora señaló que en el proceso se probó que el municipio de P.B. realizó obras dentro del predio “Finca Llano Grande Uno (1)” y convirtió el caño “La Fortuna” en el canal “La Fortuna” para conducir las aguas negras de barrios subnormales aledaños al mismo, lo que causó modificación topográfica del bien, contaminación, malos olores y perjuicios económicos al propietario.

Consideró que la entidad demandada privó al propietario de su derecho de dominio pues le impidió arbitrariamente el ejercicio de la ganadería en el potrero ocupado y modificado por la administración municipal con las obras de ampliación y adecuación del canal de aguas.

Sostuvo que, las fotografías allegadas con la prueba anticipada demostraron que antes de la ocupación el canal era una corriente de aguas lluvias apta para el consumo de semovientes y no un vertedero de aguas negras, como lo afirmó el ente demandado.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en sentencia del 10 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Sobre la caducidad el a quo encontró que en el canal “La Fortuna” se hicieron obras de ampliación con ocasión del programa Plan Colombia entre el 2001 y el 2003, pero también que, según la prueba testimonial, los actos constantes de limpieza y mantenimiento del canal de aguas se extendieron hasta diciembre de 2006, por tanto, la demanda fue interpuesta de forma oportuna.

No obstante, negó las pretensiones de la demanda por considerar que existía falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

“Es un hecho probado, por existir unanimidad, claridad, precisión y...

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