Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534581

Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 50001-23-33-000-2013-00029-01 ( 0064-16 )

Actor: R.B.M.

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-197-2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1.º septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor R.B.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

Pretensiones:

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 26 de septiembre de 2012, suscrito por le gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., y por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral.

Que en «[…] contencioso de interpretación […]» se tengan todas las órdenes de prestación de servicios suscritas por el demandante, incluida la vinculación por intermedio de terceros, como la cooperativa de trabajo asociado Enfercuint, «[…] como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistido gozó del status de empleado público, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularlo al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada. […]»

Declarar que «[…] la vinculación inicial del actor era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por despido sin que se hubiera presentado causal legal para ello, y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad. […]»

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a la demandada, a reconocer y pagar a favor del demandante, a título de indemnización, las sumas que legalmente correspondan, hasta la fecha del reintegro efectivo, por concepto de diferencia salarial, salarios, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, aportes a salud, pensión y ARP, recargos nocturnos, dominicales y festivos, dineros retenidos por retención en la fuente, indexación, y la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías por cada año laborado.

Condenar a la demandada al pago de 500 smlmv por concepto de perjuicios morales.

Condenar al pago total de inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

Ordenar que a la sentencia favorable se le dé cumpliendo en la oportunidad prevista por el «artículo 176 del CCA».

Pretensiones subsidiarias:

Que como consecuencia de las dos primeras pretensiones principales, al haberse demostrado la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, y de no ser procedente el reintegro, se ordene a la demandada a cancelar en favor del demandante, a título de indemnización las sumas que legalmente correspondan por concepto de diferencia salarial, salarios, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, aportes a salud, pensión y ARP, recargos nocturnos, dominicales y festivos, dineros retenidos por retención en la fuente, indexación, y la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías por cada año laborado.

Ordenar que a partir de la ejecutoria de la sentencia se cause en favor del demandante la indemnización contemplada en el artículo 1.º de la Ley 797 de 1949.

Condenar a la demandada al pago de 500 smlmv por concepto de perjuicios morales.

Condenar al pago total de inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

Ordenar que a la sentencia favorable se le dé cumpliendo en la oportunidad prevista por el «artículo 176 del CCA».

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, a folios 216 a 219 vto., se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] Una vez revisada la contestación del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., se advierte que fue propuesta como excepción previa/mixta de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL 31 DE ABRIL DEL 2004 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2008, y como excepción de fondo LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 […]

Respecto de las dos excepciones propuesta (sic) por la entidad demandada y de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 180-6 del CPACA y 100 el CGP, el Despacho considera que hay lugar a decidir respecto de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, en razón a que la otra excepción propuesta denominada LEGALIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 constituye es un medio de defensa de la entidad con el cual pretende salir avante en el proceso y desestimar las pretensiones efectuadas por la parte actora.

[…]

Como se observa, el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge a partir del momento en que cesa la vinculación contractual, teniendo para efectuar tal reclamación el lapso de tres años ante la respectiva entidad, no siendo observada tal exigencia en el caso que hoy nos ocupa, como quiera que el demandante acudió a la reclamación en un término muy superior al establecido para tal fin respecto de los derechos que dice le asistían desde el 1 de mayo del 2004 al 30 de septiembre del 2008, pues lo hizo sólo hasta el 9 de septiembre de 2012, cuando habían transcurrido más de tres años de haber cesado la vinculación por ese tiempo referido […]

Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, la norma y las pruebas allegadas al expediente, la Sala declarará próspera la excepción propuesta por el Hospital Departamental de Villavicencio, respecto de la de prescripción (sic) de todos los derechos que se hubiesen hecho exigibles entre el 1 de mayo del 2004 y el 30 de septiembre del 20008 (sic), debido a que la última orden de prestación de servicios Nº4866 finalizó el 30 de septiembre de 2008 (fol.49), la reclamación para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se efectúo (sic) el 5 de septiembre del 2012 (fol37-40), esto es cuando habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad del derecho […]

En razón a lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en un caso similar situación fáctica se declara próspera la excepción de prescripción propuesta por el Hospital Departamental de Villavicencio de todos los derechos que se hubiesen hecho exigibles entre el 1 de mayo del 2004 y el 30 de septiembre del 20008 (sic); entonces, lo sólo (sic) le asiste competencia al Tribunal para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 26 de septiembre del 2012, en lo que tiene que ver con la negativa de los derechos laborales que dice el demandante le asisten respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 2011 y 2012 con la E.S.E. demandada. […]»

La decisión quedó notificada en estrados. Las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, en folios 220 fte., y vto., el Tribunal fijó el litigio respecto de los hechos en los que hay acuerdo y diferencia, así como el problema jurídico:

«[…] Hechos probados y/o aceptados por las partes

Que R.B.M. se vinculó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO a través de Órdenes de Prestación de Servicios como Auxiliar de Enfermería en el mes de octubre del 2011.

Que al demandante no se le cancelaron prestaciones sociales como: prima de...

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