Sentencia nº 50001-23-31-000-2007-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534625

Sentencia nº 50001-23-31-000-2007-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00064-01(41280)

Actor: ÁNGEL E.V. CRUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Subtema 1: Lesiones personales accidente automovilístico

Subtema 2: Culpa de la víctima

Subtema 3: Afectación a vehículo particular

Sentencia: Confirma

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 15 de febrero de 2011. Por medio de esta, se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El camión que conducía Á.E.V.C. fue cerrado intempestivamente por una patrulla de la Policía Nacional en el municipio de R. (Meta), hecho este que ocasionó el volcamiento de ese vehículo y lesiones personales a su conductor y a sus ocupantes, J.M.M. y J.L.R.P., así como la muerte de los semovientes que en el se transportaban, de propiedad de Á.S.S.M., y la destrucción del vehículo tipo camión marca Chevrolet de placas THK 106, de propiedad de P.R.A.A. y L.A.G.P..

ANTECEDENTES

2.1 La demanda

Los actores, repartidos en cinco (5) grupos, el 23 de febrero de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación - Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara a esta, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados, tanto de índole material, como moral y por daño a la vida de relación de cada uno de los demandantes, por las anomalías cometidas por los funcionarios de la Policía Nacional, que al propiciar un accidente de tránsito, configuraron una falla en el servicio a su cargo.

Primer núcleo: Á.E.V.C., víctima directa y propietario del semoviente equino con registro OCC212135-GD; Á.M.V.P. y B.L.C. (padres de la víctima); D.L.V.C., N.V.C., E.V.C. y M.L.V.C. (hermanos de la víctima).

Segundo núcleo: J.L.R.P.(.víctima directa); E.R.T.S. (compañera permanente de la víctima) quien, además ha venido como madre y en nombre y representación de su menor hija E.Y.T.S. (damnificada); F.J.R.Q. y Blanca Onofre Pamplona (padres de la víctima); D.E.R.P., F.A.R.P., Y.R.P. y C.E.R.P. (hermanos de la víctima).

Tercer núcleo: P.R.A.A. y L.A.G.P., en calidad de propietarios del vehículo tipo camión doble troque, marca Chevrolet de placas THK 106.

Cuarto núcleo: Á.S.S.M., como propietario del semoviente equino de paso fino con Certificado de registro No. 76105.

Quinto núcleo: J.M.M. (víctima) y L.M.Z. (madre de la víctima).

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones lo siguiente:

El 24 de febrero de 2005, entre las 8:00 p.m. y las 8:30 p.m., en la vía que de V.vicencio conduce a Cumaral, a la altura de la salida del municipio de R., el camión Chevrolet de placas THK 106 fue adelantado y acto seguido, justo al pasar la curva, en vía angosta y de poca visibilidad, cerrado intempestivamente por la patrulla de la Policía Nacional de placas OFZ 668, de modo que su conductor se vio obligado a girar a la derecha hasta salirse de la vía, y volcarse, causando como consecuencia del imprudente actuar del conductor del carro patrulla, lesiones graves y permanentes a los señores Á.E.V.C., J.L.R.P. y J.M.M., quienes fueron remitidos a la ciudad de V.vicencio, donde fueron atendidos en el Hospital Departamental y la Clínica del Meta S.A.

La Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar adelantaron investigación penal y disciplinaria, respectivamente, contra los uniformados causantes del accidente.

Señaló la parte demandante que la responsabilidad de la Policía Nacional radicó exclusivamente en la imprudencia de los agentes policiales, en el incumplimiento de normas de advertencia y control que impone el Código Nacional de Tránsito para ejercer revisión o vigilancia a los automotores, y en un proceder arbitrario y contrario a los deberes de quienes en ejercicio de actividad oficial y en vehículo de propiedad de la institución policiva cerraron intempestivamente el paso al camión, causando su volcamiento, lesiones a sus ocupantes, la muerte de los semovientes que en él transportaban, y daños considerables al camión.

Refirió que por los hechos descritos, la Fiscalía Décima D.egada ante los Jueces Promiscuos Municipales del R. adelantó instrucción No. 137935 contra Á.E.V.C., investigación que terminó con resolución de preclusión de fecha primero (1) de septiembre de dos mil seis (2006) y con compulsión de copias ante la Justicia Penal Militar, a cuyo cargo estuvo el proceso contra los uniformados.

Trámite relevante en primera instancia

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, por auto del veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), en el que se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público de esa providencia.

La demandada contestó con escrito presentado el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en el que se opuso a las pretensiones aduciendo que los hechos redactados en la demanda no le constaban, por lo que se ajustó a lo probado en el curso del proceso. De igual forma, contra las pretensiones contenidas en el libelo, manifestó su oposición a todas y cada una de ellas.

Advirtió este libelista que para que el Estado resulte responsable extracontractualmente, se debe probar una falla o falta en la prestación del servicio, bien sea por acción, omisión o porque el servicio se haya prestado en forma deficiente, un daño que debe ser cierto y determinado, un nexo causal entre la falta y el daño.

El Tribunal Administrativo del Meta, por auto del veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes y vencido el término para su evacuación, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.

La parte actora, al descorrer el traslado para alegar de conclusión, insistió en que el accidente se presentó por imprudencia y arbitrariedad de los agentes de Policía, cuando, con el vehículo de uso oficial alteraron la conducción del camión, causando así el accidente, hecho este que encontró corroborado con las conclusiones a las que arribaron las investigaciones penal y disciplinaria, como consta, dijo, en las respectivas providencias que allí se produjeron.

La demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 15 de febrero de 2011, en la que decidió:

“FALLA

Deniéguense las pretensiones de la demanda”.

El problema jurídico fue planteado en los siguientes términos:

“Se contrae a determinar si es responsable la Nación, (Ministerio de Defensa y/o Policía Nacional) por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2005 en el municipio de R. (Meta) ocasionado presuntamente por miembros de la patrulla adscrita a la Policía carreteras”.

Consideró el Tribunal que la causa del accidente fue el estado de alicoramiento del conductor del camión, y que por ello, la responsabilidad de este no podía atribuirse a los agentes de la Policía Nacional.

Así dijo la providencia:

“(…) Ahora y descendiendo al caso concreto, a juicio de la Sala, a pesar de que la demandada se encontraba en el momento de los hechos en el ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la conducción de un automotor, existe un eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, porque la (sic) lesiones a los demandantes, la muerte de los semovientes y los daños del vehículo automotor, tuvieron como causa la propia imprudencia del conductor del vehículo THK 106 actor ÁNGEL E.V., pues es evidente que recibió los llamados de PARE por parte de los policiales a través del correspondiente altavoz y sirena, como lo exponen los testigos F.A.L.S. (fols, 169-171), J.E.P. a folios 172-174 y los P.J.E.M. (fols.53-55 de la investigación disciplinaria) y W.R.L. (fols. 73-75 de la investigación disciplinaria).

A fol. 68 de la investigación disciplinaria se encuentra el dictamen clínico de embriaguez practicado al actor ÁNGEL E.V., en el que se dictamina como positivo su estado de embriaguez, exaltándose los siguientes ítems:

Estado de inconsciencia: Alerta

Disartria: discreta

Aliento alcohólico: Evidente

Pupila: Miosis

Es de resaltar que ante las alertas de los policiales, el actor ÁNGEL E.V., emprendió la fuga, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, e incurriendo con su actuación en un exceso de velocidad que conllevó al fatal resultado.

Se infiere igualmente con base en los testimonios recopilados que nunca hubo cruce del vehículo policial ante el camión de los actores, pues si se hubiese presentado esta circunstancia, el mismo vehículo camión donde se movilizaban los demandantes habría arrastrado la patrulla policial hasta los árboles.

(…)

“Para la Sala con base a lo expuesto y analizado a lo largo de esta considerativa, forzoso resulta concluir, que se presenta en el caso sub examine, una de las causales exonerativas de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto la conducta precipitada de actor conductor, fue la causa para la producción del accidente de tránsito en el que resultó lesionado él y sus acompañantes y la muerte de los semovientes, ya que conducía en estado de embriaguez y no acató el llamado de la autoridad, ante lo cual emprendió la huida actuación que le derivó el exceso de velocidad y la falta de pericia para controlar la misma junto con la carga que poseía el camión y que inevitablemente conllevaba al volcamiento en una curva.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR