Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00705-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534729

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00705-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2011 - 00705 - 00 ( 2679-11 )

Actor: F.N.Y.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor F.N.Y.G.presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

La demanda

Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 15 de enero de 2008, proferido, en primera instancia, por el jefe Grupo Control Disciplinario Interno DEUIL, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; 2) fallo de 12 de febrero de 2008, emitido por la Inspección General - Inspección Delegada Regional Dos, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 00900 de 13 de marzo de 2008, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrullero, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se hizo efectiva la decisión, esto es, 19 de marzo de 2008, hasta cuando sea reintegrado; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.

El 27 de agosto de 2008, fue asignado en el puesto de control localizado en el kilómetro 3 de la vía Garzón-Neiva, en donde en horas de la mañana, mientras cada uno de sus compañeros realizaba tareas propias del servicio, el patrullero Rúgeles de la Cruz se dispuso a requisar al señor L.F.P., exigiéndole una suma de dinero a cambio de devolverle el arma que le fue encontrada, por cuanto su porte estaba prohibido, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 514 de 2007.

En atención a lo anterior, la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en su contra, en su calidad de patrullero, pese a no existir prueba alguna que determinara su responsabilidad disciplinaria; que no fue él quien hizo exigencia alguna de una suma de dinero, como lo señaló su compañero, el patrullero R. de la Cruz; y que las declaraciones son coherentes y contundentes en manifestar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria.

No obstante lo anterior, mediante fallo de 15 de enero de 2008, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Interno Disciplinario DEUIL fue declarado responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; y sancionado con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 12 de febrero de 2008, por la Inspección General - Inspección Delegada Regional Dos, confirmando la decisión inicial.

Por Resolución No. 00900 de 13 de marzo de 2008, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, 83 y 123 de la Constitución Política; y 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que no existieron pruebas contundentes que probaran que solicitó y recibió alguna dádiva por parte del quejoso; las declaraciones valoradas no fueron coherentes en narrar los supuestos fácticos acaecidos; y la valoración del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario no se hizo de manera imparcial.

Sostuvo que al expedirse los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente la Policía Nacional incurrió en falsa motivación y desviación de poder, por haberse extralimitado en el ejercicio propio de sus funciones.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada a los supuestos fácticos demostrados durante la investigación disciplinaria, determinándose con pruebas legalmente allegadas y debidamente valoradas que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que, finalmente, fue sancionado.

Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.

Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que en su condición de patrullero solicitó y recibió dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, incurriendo así en un reproche en materia disciplinaria.

Finalmente, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el poder otorgado por el señor Y.G. a su apoderado judicial no fue otorgado para demandar los fallos disciplinarios sino solamente el acto a través del cual se ejecutó la sanción, el cual no es demandable por tratarse de un acto de mera ejecución.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, señalando que el patrullero R. de la Cruz sostuvo en la declaración rendida dentro de la investigación disciplinaria que fue el único quien le solicitó dinero al quejoso para no retenerle el arma de fuego que le fue encontrada, y que el reconocimiento fotográfico efectuado no puede ser la prueba pertinente para endilgarle responsabilidad disciplinaria.

1.3.2. De la parte demandada

Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, manifestando que el trámite de la investigación disciplinaria se ajustó a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que se configuró la excepción propuesta por la entidad demandada, esto es, inepta demanda, toda vez que el actor otorgó poder a su apoderado judicial para demandar solamente el acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria, el cual es meramente de ejecución que no resulta demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES

2.1. De las excepciones propuestas por la entidad demandada

Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de inepta demanda.

De la inepta demanda

Respecto a esta excepción, la entidad demandada señala que el actor otorgó poder a su apoderado judicial con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00900 de 13 marzo de 2008, emitida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, siendo este un acto de mera ejecución que no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre esta excepción, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado:

Supuestos que configuran excepciones previas.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones:

Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP.

Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los ...

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