Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534773

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / RELACION LABORAL - Elementos / SUBORDICACION - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Presunción de legalidad

Para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. El actor i) fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria entre enero de 1992 y 1998; ii) que posteriormente siguió laborando sin contratación alguna entre 1999 y 2009, en la cantera del municipio de Magangué ubicada en el barrio Y. explotando material para las calles del municipio; iii) que laboraba de manera personal en un horario de 6 am a 6 pm; y, iv) que recibía instrucciones del secretario de obras públicas. De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, en sentir de la sala no se logra determinar de manera, eficaz y concreta los elementos que configuran la relación laboral, tales como i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. En vista de que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante y sin tener probados los elementos de la relación laboral, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda y por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ART I CULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 - ART I CULO 2 / LEY 1002 DE 2005 - ART I CULO 2 / DECRETO 3155 DE 1968 - ART I CULO 15 / DECRETO 1050 DE 2006 - ART I CULO 9 NUMERAL 1 / CONSTITUCI O N POL I TICA - ART I CULO 122

CONSEJO DE E S TADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00072-01( 2852-14)

Actor: M.E.M. L O PEZ

Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGU E - BOLIVAR

Referencia : APELACIÓN SENTENCIA. C ONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de marzo de 2014, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el municipio de Magangué (Bolívar).

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo del 21 de febrero de 2012 suscrito por el jefe de la oficina jurídica de Magangué, mediante la cual se negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las prestaciones sociales de ley durante el periodo en que prestó sus servicios; que se cancelen los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado en los contratos, sumas que deberán ser indexadas conforme a lo dispuesto en el CPACA; que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sea computado para efectos pensionales; y, que se cancele las cotizaciones correspondientes a la cajas de compensación familiar.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. El señor M.E.M.L. fue vinculado en la Alcaldía Municipal de Magangué a través del Decreto 183 de febrero 21 de 1992 en el cargo de operador de buldócer, designación que permaneció hasta el 17 de abril de 1998, fecha en que fue suprimido el cargo.

1.1.2.2. Mediante Resolución 2187 de 10 de junio de 1998 la administración municipal le reconoció el pago de las prestaciones sociales dentro del periodo que se desempeñó en propiedad en la entidad, y luego se vinculó a través de órdenes de prestación de servicios entre el 18 de abril de 1998 y el 30 de febrero de 2009.

1.1.2.3. Durante el término que permaneció vinculado a través de órdenes de prestación de servicios, la entidad omitió el pago de las prestaciones legales que le correspondían tales como cesantías, vacaciones, primas y demás emolumentos que se generan de la relación laboral.

1.1.2.4. El 27 de enero de 2012 el actor solicitó al municipio reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales que devengan los servidores públicos de planta, argumentando que se configuraron los elementos de una relación laboral, tales como el pago de salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, solicitud que fue despachada de manera desfavorable a través del acto administrativo acusado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas vulneradas citó los artículos 2,4,6,13,29,83,90,121,122 y 209 de la Constitución Política; 1, 74 y 84 del Decreto 01 de 1984; 85 de la Ley 489 de 1998; 1 a 4 de la Ley 50 de 1990; 83 del Decreto 24 de 1998; 18 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 23 del Decreto 2127 de 1945; 1,2 y 50 del Decreto 1042 de 1978; 2, 31 y 33 de la Ley 244 de 1995; 1, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y, la sentencia del Consejo de Estado radicada bajo el número 4128-04 con ponencia del magistrado J.M.G.

En síntesis, sostuvo que el acto administrativo acusado desconoce el derecho a la igualdad y el principio de la realidad sobre las formas reconocidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que hace referencia a que si se presentan los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal, la subordinación y la remuneración, se genera el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de Magangué guardo silencio en etapa procesal.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, denegó las suplicas de la demanda.

Señaló que la parte demandante no logró desvirtuar los elementos que configuran una relación laboral, por cuanto las certificaciones aportadas al plenario simplemente precisan que el actor prestó sus servicios como operador de buldócer por determinados periodos, sin referirse a la remuneración, a las demás condiciones de prestación de servicios, ni indicar conforme a cuales ordenes o contratos se cumplió con dicha labor.

De igual manera, señaló que la prueba testimonial practicada no ofrece certeza del reconocimiento de un vínculo laboral, pues si bien se coincide en que el actor prestó sus servicios en el municipio de Magangué como operador de buldócer, que cumplía órdenes de los secretarios de planeación y que laboraba de 6 de la mañana a 6 de la tarde, las declaraciones son ambiguas sobre la forma de vinculación y de los periodos en los que se prestó el servicio.

Adicional a lo anterior, precisó que en la certificación allegada como respuesta a la prueba decretada en esa instancia, se indicó que no se encontró soporte del vínculo laboral o contratación alguna del demandante con el municipio durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1998 y el 24 de febrero de 2009 y que la única información que se registra obedece a la relación sostenida con ocasión del nombramiento en propiedad efectuado mediante Decreto 183 de 21 de febrero de 1992 y al Contrato 117 de 2010 suscrito el 2 de marzo de 2010, lo que a juicio del tribunal consideró que las pretensiones de la demanda carecían de vocación de prosperidad.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado especial del demandante, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señaló que la sentencia del tribunal omitió analizar las pruebas aportadas al proceso en conjunto, desconociendo con ello, el derecho sustancial sobre lo formal que en este caso se desvirtúa con una relación personal y subordinada por más de 11 años.

En efecto, adujo que desconoció por completo que mantuvo una relación laboral con la entidad que finalizó con la supresión del cargo pero que continúo en el tiempo bajo la directa subordinación de los secretarios de planeación y que se mantuvo entre los años 1998 y 2009 sin el pago de prestaciones sociales.

Narró que a pesar de que en el plenario existieron situaciones difíciles de demostrar como prueba directa, existieron distintos indicios que permitían desvirtuar los elementos de la relación laboral, tales como las declaraciones que evidencian el cumplimiento de órdenes, que acataba el horario establecido y que percibía una remuneración por sus servicios.

En razón a lo expuesto, afirmó que la sentencia del tribunal desconoció que entre el demandante y el municipio de Magangué existió una relación laboral en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 desempeño funciones públicas.

Advirtió que a pesar de no haber sido vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a través de un acto de posesión o a través de la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios no significa que no haya ejercido funciones públicas, pues la realidad es un ejercicio irregular que encubre un vínculo legal.

Precisó que la función de operador de buldócer requiere de un especial sometimiento sobre la ejecución de la máquina que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR