Sentencia nº 18001-23-33-000-2013-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534829

Sentencia nº 18001-23-33-000-2013-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 18001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00078 - 01 ( 1139 -1 5 )

Actor: M.F.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

APELACIÓN SENTENCIA

SO. 0216

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por M.F.S. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportun a de las cesantías parciales .

Consecuencia de lo anterior, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales . De igual manera, pidió realizar los ajustes de valor de las sumas a cancelar, así como el pago de intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

Hechos que fundamentan la demanda

Relató que prestó sus servicios en el municipio de Florencia, Caquetá, como docente estatal por más de 15 años.

Indicó que a través de la R esolución 00228 de 8 de abril de 2008 se ordenó el reconocimiento de las “ cesantías parciales para liberación crédito hipotecario de la vivienda del docente prenombrado, dando traslado de dicha orden a la entidad encargada del pago del crédito de cesantías parciales , y que el respectivo pago fue realizado a través de Fiduprevisora s.a . el 22 de enero de 2009, es decir 352 días contados desde el momento en que legalmente se debió realizar el pago.

El 21 de diciembre de 2011, radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, petición que no fue resuelta por la entidad y que gener ó el silencio negativo presunto demandado.

El 14 de agosto de 2012 presentó solicitud ante la Procuraduría 25 Judicial Administrativa II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de realizar la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 9 de octubre de 2012 .

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

Invocó las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 83.

Las Leyes 244 de 1995, artículos 1º y 2º, y 1071 de 2006.

Como concepto de violación realizó transcripciones de las normas señaladas previamente; además expuso que “se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que se les respete su derecho constitucional al trabajo y no desconocerle el derecho de obtener el pago oportuno de sus cesantías.”

De igual forma indicó que, “en el presente caso, se observa como la Administración ha atentado contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción económica establecida por ley por el no pago oportuno de las cesantías parciales del ciudadano M.F.S., en forma rápida, diligente, eficaz e imparcial, ya que hasta la fecha no se ha dado respuesta alguna sobre el particular, por lo cual se acudió a la figura del silencio administrativo de tipo negativo, violando la norma del derecho de petición reglada por el artículo 23 de la carta magna.”

Finalmente agregó, “sobre las disposiciones legales invocadas se tiene que éstas se han violado al no reconocer y pagar la sanción económica derivada del hecho de pagar las cesantías parciales por fuera del término legal, lo cual tiene como fundamento legal en lo que se transcribe.” (sic)

Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de abogado reconocido en el proceso, se opuso a las súplicas de la demanda.

Luego de realizar un análisis legal de la creación del FOMAG y de las competencias del ministerio, aseguró que la pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales de docentes no recae en ellos, sino en las entidades territoriales, pues éstas “ostentan y ejercen la potestad nominadora, además administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, están obligadas a reconocer en un término no mayor de 15 días la prestación solicitada, pues de no ser expedido en este estricto término ya se estaría vulnerando el término con el que se cuenta para realizar dicho pago.”

De igual manera indicó, “que en el acto administrativo que expide la entidad territorial, con el reconocimiento de la prestación en su parte resolutiva condiciona el pago a la disponibilidad presupuestal, decisión que es notificada al docente en forma personal y frente a la cual el demandante no ejerció los mecanismos que la Ley establece para su oposición.

Dicho esto, la demandante encamina su pretensión a la cancelación por la mora en el pago de la cesantía, demandando el acto ficto o presunto que resultó de una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria, pero no se realizó ninguna actuación tendiente a desvirtuar la legalidad de la resolución que le reconoció las cesantías definitivas, por lo que se colige que dicho acto quedó en firme, esto es, a partir de este momento se cuentan los 45 días para el reconocimiento de dicha sanción y no como se establece en el petitorio de la demanda desde el día siguiente a la radicación de la solicitud, pues como ya se observó, no se realizó ninguna actuación frente a la resoluciones que reconocieron las cesantías.

Es entonces, por lo que consideramos que se debe contabilizar la mora de la cesantía, máxime cuando existe, como anteriormente lo mencionamos, un acto administrativo de reconocimiento de la cesantía que se encuentra revestido de legalidad y respecto del cual no se realizó ninguna objeción y menos aún con anterioridad a la expedición del mismo, pues hasta ese momento la administración no se había pronunciado respecto a la solicitud de cesantía hecha por el docente. Es entonces a partir de ese momento que el término debe contabilizarse, los 45 días hábiles para empezar a contar la mora a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelar esta prestación social en el eventual caso de que el demandado estuviera en la obligación de pagarlo.”(sic) Finalmente, propuso las excepciones de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, “falta de legitimación por pasiva”, “caducidad”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, y “prescripción”.

Durante el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 27 de febrero de 2014, se ordenó la vinculación del municipio de Florencia - Secretaría de Educación Municipal.

Por intermedio de apoderado, el municipio de Florencia allegó contestación a la demanda propuesta, en la cual se opuso a las pretensiones. Indicó que la entidad profirió la resolución que reconoció las cesantías y que lo envió a la autoridad competente para el pago, es decir el FOMAG, sin que el interesado interpusiera algún recurso en contra de ese reconocimiento; por lo tanto, considera, que se trata de un intento de revivir términos de caducidad, y por lo tanto debe rechazarse la demanda.

Decisión de primera instancia objeto de apelación

Durante el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Como sustento de la decisión indicó que los documentos aportados probaron que la entidad guardó silencio ante la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, así como que se comprobó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. canceló las cesantías parciales fuera del término contemplado en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, configurando el reconocimiento de la penalidad solicitada.

Recurso de apelación

A través de escrito presentado en tiempo, el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. interpuso recurso de apelación en el que solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia.

Argumentó que la competencia para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes corresponde a las secretarías de educación territoriales y el pago al fondo, determinando las etapas, términos, y formalidades para su aprobación. Indicó que de acuerdo al numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se determinó que el fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, excluyendo a los beneficiarios de la norma de la aplicación de otros regímenes de liquidación previstos en normas generales, como los establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Añadió que el procedimiento especial para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional...

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