Auto nº 11001-03-26-000-2015-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534861

Auto nº 11001-03-26-000-2015-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-26-000-2015-00099-00(54491)

Actor: CENTRAL DE MEZCLAS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COMPETENCIA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN ASUNTO MINERO-Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, artículo 293 de la Ley 685 de 2001. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL-Cuando se declare, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula.

El Despacho decide sobre la competencia para conocer el asunto en única instancia.

ANTECEDENTES

La sociedad Central de Mezclas S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anulara la Resolución nº. 114087 del 20 de diciembre de 2013, que revocó directamente la resolución que aprobó una cesión del contrato de concesión minera nº. 1477 de 2008 suscrito para la explotación y exploración de una mina situada en el municipio de M., Antioquia, junto con las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación.

Por auto, el Despacho admitió la demanda y ordenó su notificación.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 293 de la Ley 685 de 2001 establece que los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración en primera instancia.

A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la Sala tiene determinado que cualquier otro medio de control distinto de controversias contractuales sobre asuntos mineros y, donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia.

Así mismo, los actos que ejecuten las autoridades del orden departamental o municipal en asuntos mineros en ejercicio de las funciones delegadas por la autoridad nacional competente se considerarán de carácter nacional para todos los efectos legales.

2. El inciso 1 del artículo 141 del CPACA prevé que el medio de control de controversias contractuales es el idóneo para que cualquiera de las...

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