Auto nº 08001-23-33-000-2014-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535093

Auto nº 08001-23-33-000-2014-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00542-01 ( 0217-16 )

Actor: ÁNGEL MARÍA C.L.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Asunto: Niega integración litisconsorcio necesario

Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O- 324 -2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario presentada por la Universidad del Atlántico.

ANTECEDENTES

Demanda.

El señor Á.M.C.L., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de la Resolución 002110 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual se dio respuesta a la petición presentada el 15 de noviembre de 2013 y se negó el reconocimiento de la pensión jubilación por considerarse que el artículo 9 literales a), b), c) y e) de la convención colectiva de trabajo de 1976 no es aplicable a los empleados públicos.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer y pagar la pensión jubilación de forma vitalicia, de acuerdo con la convención colectiva del 18 de abril de 1977, ii) incluir los factores salariales tales como la prima de antigüedad y bonificación por compensación, la prima de servicios, la prima de navidad, las cesantías, los interés sobre las cesantías, las bonificaciones, las vacaciones, la prima de vacaciones, el transporte y auxilio navideño o cualquier prerrogativa convencional.

Solicitud de conformación de litisconsorcio necesario

La Universidad del Atlántico solicitó que se integrar a el litisconsorcio necesario con el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que el 28 de julio de 2003 se celebró un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensiona l de la universidad en cumplimiento del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia deben cubrir el monto obligacional de acuerdo al porcentaje que le corresponda a cada uno.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto de 30 de junio de 2015 negó la solicitud de vinculación del litisconsorcio necesario.

Citó el artículo 61 del CGP y algunos apartes jurisprudenciales para considerar que el litisconsorcio necesario es la forma de integrar todo el contradictorio en aquellos casos que por mandato de la ley o por la naturaleza de la controversia ameritan la comparecencia obligatoria y absoluta de todos los que deben soportar las consecuencias de la sentencia, por su injerencia en la producción del acto o en la relación jurídica sustancial, en consecuencia no es posible la solución de fondo sin que estén todos los intervinientes, so pena de nulidad.

Precisó que ninguna de las entidades de las cuales se solicita su integración a la litis como necesarios, tuvieron injerencia en la producción del acto censurado, pues esa actuación fue desplegada única y exclusivamente por la Universidad del Atlántico, de tal modo que es esta última la que debe concurrir al proceso en calidad de demandada, más aun si se tiene en cuenta que no se requiere de la comparecencia obligatoria del Ministerio de Hacienda ni del Departamento del Atlántico para proferir sentencia de mérito y así su vinculación no se muestra como necesaria, teniendo en cuenta además que no se aportó al expediente el aludido contrato de concurrencia.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo planteó que no puede el tribunal poner una restricción a la integración de la litis por no haberse aportado el convenio de concurrencia cuando es la ley que ordena que estas entidades concurran con el pago de las pensiones de las universidades públicas.

Indicó que no es lógico pensar que si existe un convenio entre dichas entidades para un fin determinado como lo es el pasivo pensional de la universidad y la demanda va está encaminada al reconocimiento de una pensión, no sea necesaria la vinculación tanto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como del Departamento del Atlántico.

Finalmente manifestó que el auto apelado yerra al considerar que las entidades de las cuales se solicita su vinculación, no tuvieron injerencia en la producción del acto censurado, pues resulta desproporcionado porque no nos encontramos ante un acto administrativo complejo en el que sea necesario la concurrencia de voluntades de las entidades llamadas a litis para la elaboración y creación del mismo.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de junio de 2015 que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario.

De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último.

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento del Atlántico como litisconsortes necesarios, cuando lo que pretende el señor Á.M.C.L. es el reconocimiento de la una pensión de jubilación en atención a una convención colectiva de trabajo?

El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende el demandante es que se reconozca la pensión de jubilación en atención a los requisitos previstos en una convención colectiva de trabajo, no resulta forzosa la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento del Atlántico como litisconsortes necesarios. Lo anterior por las siguientes razones.

Sobre el litisconsorcio necesario

El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala:

« Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio . Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El...

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