Auto nº 08001-23-33-000-2014-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535105

Auto nº 08001-23-33-000-2014-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N “ A

Consejero p onente: W.H. A NDEZ G O MEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 08001 -23-33-000-2014-00015-01(0246- 16)

Actor : JULIO L.M.S.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA . LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de diciembre de 2015, a través del cual declaró no probada la excepción de «inepta demanda por no demostrar en qué consiste el concepto de violación de los actos que se demandan».

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.L.M.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento para obtener la nulidad del acto administrativo 05658 del 23 de noviembre 2010, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) pagar de manera de retroactiva los derechos a pensión desde el momento en que falleció la compañera permanente, hasta que se dé la resolución que reconoce la pensión, con los intereses e indexando los valores que se deben desde febrero de 2007, lo anterior como lucro cesante consolidado, ii) reconocer intereses legales y moratorios que se han generado durante los periodos en que las mesadas han debido ser pagadas.

Excepciones propuestas

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar la demandaformuló, entre otras, la excepción que denominó «inepta demanda por no demostrar en que consiste el concepto de violación de los actos que se demandan», señaló que el demandante no cumplió con el requisito formal de explicar el concepto de violación del acto administrativo donde debe considerarse el alcance y el sentido de la infracción, es decir en que consistió la vulneración de los actos al orden legal, pues el proceso contencioso administrativo hace pate de la justicia rogada y en el mismo no se da un control general de legalidad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto de 3 de diciembre de 2015 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probada la de «inepta demanda por no demostrar en que consiste el concepto de violación de los actos que se demandan».

Consideró que el demandante cumplió con la carga procesal que le asistía de precisar las razones por las cuales debía accederse a la pretensión invocada; cosa distinta es que a criterio del Distrito de Barranquilla, el concepto de violación resulte pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a la decisión final que deba tomarse.

RECURSO DE APELACIÓN

El Distrito de Barranquilla, interpuso el recurso de apelación e hizo la sustentación en los siguientes términos:

«[…] si bien es cierto que estamos dentro de un aspecto que recae sobre materia pensional, se ha de tener en cuenta que al ser mi representada solo una sustanciadora, más no la entidad que en efecto, concede o no concede la pretensión deprecada por el actor en este proceso, se solicita sea revocada dicha providencia a fin de que se tenga en cuenta que ninguno de los acápites de la demanda se estipuló cuál es la causal de nulidad por medio de la cual mi representada o en este caso el acto expedido por la Secretaría de Educación en nombre y representación del FOMAG, fue violatorio o transgredió el orden legal ajustado a derecho conforme a la Ley 1437 del 2011.[…]».

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de diciembre de 2015.

De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último.

Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Debe declararse probada la excepción de inepta demanda en el presente caso, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA relacionado con la explicación del concepto de violación de la norma presuntamente invocada como violada?

El Despacho sostendrá la siguiente tesis: En el presente asunto no se encuentra configurado el medio exceptivo de inepta demanda por incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, porque la parte demandante cumplió con la carga de señalar en qué consiste el concepto de violación, se amplían a continuación los argumentos correspondientes.

La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

En primer lugar, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto esta S. ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la...

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