Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535129

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00556-01 ( 23445 )

Actor: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

El 6 de agosto de 2010, I.T.M.M.S. presentó la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre del año 2010, con un saldo a favor de $1.857.126.000.

El 15 de septiembre de 2010, la contribuyente le solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor. Con la petición, se presentó la póliza de seguro cumplimiento No. 20440 de 9 de septiembre de 2010, expedida por ROYAL & SUN SEGUROS S.A., la cual amparaba por $1.857.126.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

El 29 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Recaudo de la Administración de Impuestos de Barranquilla profirió la Resolución No. 1016, mediante la cual ordenó compensar la suma de $499.614.000 y devolver $1.357.512.000.

El 29 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió Requerimiento Especial No. 022382012000109, por el cual propuso modificar la declaración de IVA presentada por la sociedad INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA M.S., en el sentido de señalar «ingresos brutos por exportaciones», «compras y servicios gravados» e «impuestos descontables» a cero (0), desconocer el saldo a favor declarado ($1.857.126.000) e imponer sanciones por inexactitud ($2.971.402.000), y por irregularidades en la contabilidad ($321.999.000). Dicho acto fue notificado el 30 de mayo de 2012 a la asegurada y el 4 de junio de 2012 a la aseguradora.

El 22 de febrero de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000042, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2010, en los términos propuestos en el requerimiento especial. El 26 de febrero de 2013 fue notificado este acto a la contribuyente y el 1º de marzo de 2013 a la Aseguradora, quien interpuso recurso de reconsideración el 16 de abril de 2013.

El 12 de marzo de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución Nº 900.077, mediante la cual confirmó la decisión recurrida. Dicho acto fue notificado a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. el 21 de marzo de 2014.

DEMANDA

ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. (RSA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«3.1 Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda, se declare, respecto de RSA, la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas:

3.1.1 Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000042 del 22 de febrero de 2013 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la DIAN.

3.1.2 Resolución No. 900.077 del 12 de marzo de 2014 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la DIAN, notificada personalmente el 21 de marzo de 2014, y mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por RSA contra la liquidación oficial de revisión.

3.2 Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se determine que en el presente asunto, RSA no tiene las condiciones requeridas para ser tenido como supuesto “garante” del valor indebidamente devuelto.

3.3 Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 670, 730, 860 del Estatuto Tributario

Artículo 137 del CPACA

Artículo 40 de la Ley 153 de 1887

Artículo 1502 del Código Civil

Artículo 104 del Código de Comercio

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Concretó la nulidad de los actos acusados en el desconocimiento del artículo 860 del E.T. Al efecto, indicó que la póliza Nº 20440 fue suscrita con la contribuyente el 9 de septiembre de 2010, con vigencia hasta el 9 de octubre de 2012, por lo que solo hasta esa fecha era responsable de la obligación en ella contenida. Sin embargo, la administración notificó la liquidación oficial de revisión el 1º de marzo de 2013, esto es, cuando ya no tenía validez.

Afirmó que la aplicación de la modificación establecida por la Ley 1430 de 2010 al artículo 860 del E.T., desconoce el principio de irretroactividad de la ley, ya que la norma vigente al momento de los hechos disponía que los actos de determinación del tributo e imposición de sanciones debían notificarse dentro del término de vigencia de la póliza.

Por otra parte, expresó que no tiene la calidad de garante, porque el contrato de seguro está viciado de nulidad por dolo del suscriptor (Industrias Textileras Montoya Mira), comoquiera que en el proceso de devolución y/o compensación, se estableció que la contribuyente utilizó medios fraudulentos para ese fin.

Por último, pidió la condena en costas, poniendo de presente las erogaciones en las que incurrió dentro del trámite administrativo y el proceso judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que conforme con el artículo 860 del E.T., el Estado debe contar con una garantía para el trámite de las devoluciones, en caso de que se determine su improcedencia, en procura de la protección del patrimonio público.

Afirmó que para la fecha de suscripción de la póliza y de presentación de la solicitud de devolución estaban vigentes las normas relativas a las sanciones impuestas, de manera que la administración aplicó en debida forma el artículo 670 del E.T.

Adujo que, conforme lo dispuesto por el artículo 860 del E.T. modificado por la Ley 1430 de 2010, la DIAN notificó el requerimiento especial dentro del término de vigencia de la garantía, teniendo en cuenta que las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata.

Destacó que la calidad de solidario del garante está establecida en el artículo 860 del E.T., para los casos en los cuales se modifica la declaración privada mediante actos de determinación y se impone sanción por devolución improcedente, como ocurrió en este caso, motivo por el cual no es aplicable el invocado artículo 1055 del Código de Comercio invocado.

Indicó que la responsabilidad de la aseguradora surge frente a las obligaciones garantizadas contenidas en la póliza, al aceptar ser garante de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor.

Por último, resaltó que los presuntos vicios del contrato de seguro corresponde plantearlos ante la jurisdicción ordinaria.

AUDIENCIA INICIAL

El 17 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en el examen de legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

Señaló que la obligación de notificar el requerimiento especial dispuesta por el artículo 860 del Estatuto Tributario, antes o después de la modificación introducida por la Ley 1430 de 2010, se cumplió por parte de la administración dentro de los dos años de vigencia de la póliza, dado que la garantía tenía vigencia a partir del 9 de septiembre de 2010, hasta el 9 de septiembre de 2012, y el referido acto se notificó tanto a la contribuyente como a su garante el 29 y 30 de mayo de 2012, respectivamente, fechas que no fueron discutidas por la demandante.

En relación con la alegada nulidad del contrato de seguro, el a quo advirtió que la solicitud de devolución que hiciera la sociedad Industrias Textileras Montoya Mira S.A.S. fue presentada con garantía expedida por la demandante, situación que la hace solidariamente responsable por el pago de las obligaciones generadas a cargo de la contribuyente.

Destacó que de acuerdo con el artículo 860 del E.T., el garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, junto con los intereses correspondientes.

Adujo que la actora aceptó amparar la solicitud de devolución hecha por la contribuyente, razón por la cual debe asumir las consecuencias vinculantes frente al acto que ejerció, sin que pueda apartarse de los efectos adversos que sobrevinieron por la devolución improcedente.

Resaltó que no es de recibo el invocado vicio del consentimiento, en tanto que el trámite de las devoluciones está regulado por el Estatuto Tributario, lo que impide la remisión a otra normativa.

Respecto de la aducida ausencia de cubrimiento de la póliza por fraude fiscal aseguró que, verificado el contenido de...

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